REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRIZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.807, actuando con el carácter de Propietario del vehículo tipo Moto que presenta las siguientes características: Vehículo Moto, Tipo Min, motor 1YU, capacidad 2 puestos, Store, usado, marca Yamaha, modelo 1998, serial YU-1315142, color blanco, peso kg. 68, según consta en factura que dice Suministros Padillas C.A., venta de Motos y Repuestos Nuevos y Usados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en f echa 13 de Agosto de 2003, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 1265-03, en la cual “… ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO solicitado por los ciudadanos RAFAEL SIMON BLANCO LOPEZ, MARTIN CARRIZO Y DANNY JOSE ALAVAREZ ARAQUE…”.

En el folio sesenta y tres (63) de la causa, corre inserto escrito contentivo de la referida apelación, en la cual la defensa manifiesta: “… Apelo de esta decisión, ya que este vehículo es el único sustento para la manutención de mi núcleo familiar…”.

Al respecto la Sala observa que la parte recurrente, no fundamenta su recurso de apelación, en ninguna de las disposiciones referidas a la interposición de recursos establecidos en la norma adjetiva penal, es decir, no indica específicamente el fundamento legal de su impugnación con respecto a la decisión N° 1265-03, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde niega la entrega del vehículo anteriormente descrito.

De lo expuesto, se evidencia claramente que el recurrente no señala por separado ni individualizadamente las razones jurídicas por las cuales considera que la decisión que apela, no se ajusta a derecho, y en reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que en el recurso de apelación interpuesto debe existir un orden lógico – procesal, en donde correctamente engrane la situación jurídica que se pretende infringida y conculcada, con los preceptos autorizantes previstos en cada caso, lo cual le va a permitir al Juzgado revisar cotejar dichos parámetros para luego determinar la veracidad o no de la infracción alegada; ello no es capricho de los órganos de Administración de Justicia, ni es la aplicación de formalismos inútiles, ello es el respeto hacia la esencia misma del Sistema Acusatorio Penal Venezolano. Si permitiésemos situaciones como éstas, le daríamos cabida nuevamente a la generalidad que en materia de recursos preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuya vigencia bastaba el vocablo “apelo” para que de inmediato el superior jerárquico entrara a conocer del la integridad del proceso impugnado.

De tal modo; aún cuando en apariencia por no estar el presente recurso incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ha incurrido en inobservancia de las disposiciones de los artículos 432, 435 y 448 ejusdem.
Igualmente se evidencia que el recurrente apela de la decisión dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin estar asistido por un Abogado defensor, y por lo cual en aras de garantizar lo establecido en los artículos 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala entra a hacer la revisión de las actas, para verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, pudiendo constatar que el apelante no presenta la legitimación activa para el ejercicio del recurso interpuesto, así como también se evidencia que no puede determinarse de actas quien es el verdadero propietario del vehículo reclamado por existir tres personas que se atribuyen el derecho a su reclamación, quienes presentan diferentes facturas de adquisición del identificado vehículo automotor, constatándose además de la prueba técnica que cursa al folio veintitrés (23) de la causa de la adulteración en los seriales identificativos y constatado como ha sido por este Tribuna Colegiado, que el presente recurso no se encuentra debidamente fundamentado en conformidad con la Ley Penal Adjetiva; lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN CARRIZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 13 de Agosto de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO solicitado por los ciudadanos RAFAEL SIMON BLANCO LOPEZ, MARTIN CARRIZO y DANNY JSE ALVAREZ ARAQUE. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2003, en la cual “…SE ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO solicitado por los ciudadanos RAFAEL SIMON BLANCO LOPEZ, MARTIN CARRIZO y DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE…”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones / Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA (E)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 400-03, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
LA SECRETARIA (E)