REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.003
193º y 144º


CAUSA N° 2As1797-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado (s): PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad número: V-10-072.745, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Curva de Cumare, vía el negocio La Parrilla de Fidel, Casa S/N, sector El Cují cerca de la planta de vapor, Bachaquero, Estado Zulia.-

JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES, venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad número: V-16.832.677, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Curva de Cumare, vía el negocio La Parrilla de Fidel, Casa S/N, sector El Cují, cerca de la planta de Vapor, Bachaquero, Estado Zulia.-

CARLOS ERNESTO MORILLO: venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, no porta cédula de identidad, soltero de profesión, u oficio Obrero y residenciado en la Curva de Cumare, vía el negocio La Parrilla de Fidel, casa S/N, sector El Cují, cerca de la planta de vapor, Bachaquero, Estado Zulia.

Defensa: GRISELDA TERAN DE DUARTE, Abogado en Ejercicio

Representante del Ministerio Público: NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal XV del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Cabimas, Estado Zulia.

Víctima: P.D.V.S.A

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Cabimas, Estado Zulia, Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 27 de Diciembre del 2002, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, por no encontrarse incurso en la comisión de ningún ilícito penal y CONDENA a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, por cuanto hicieron uso de la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 218-03, de fecha, 21 de Mayo del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Una Vez estudiados los argumentos de la presente apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente fundamenta erróneamente su recurso de apelación al basarlo en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo fundamentado en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se evidencia que la apelante denuncia la violación de la ley, por errónea aplicación por parte del A quo de una norma jurídica al extralimitarse en sus funciones, ya que invadió el campo que le corresponde al Juez de Juicio, debido a que valoró las declaraciones de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO como prueba para favorecer al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, así como también denuncia la violación del artículo 376 con relación a la pena impuesta a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO por cuanto la Juez de Control los condenó a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya pena es de tres (03) meses a un (01) año de prisión; incurriendo la defensa en un error material, por cuanto la apelación versa sobre la decisión del Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual ABSUELVE al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES y CONDENA a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, en virtud de haberse acogido estos ciudadanos a la figura de la admisión de los hechos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer del presente recurso de apelación.

La recurrente expone en su recurso de apelación que la Juez Tercero de Control, en la audiencia oral preliminar, llevada a efecto en fecha 27 de Diciembre del año 2002, dictó Resolución N° 3C-008-02, en la causa N° 3C-1280-02, seguida en contra de los ciudadanos PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, en la cual ABSUELVE al primero de los nombrados de toda responsabilidad, extralimitándose al momento de decidir, ya que invadió el campo que le corresponde al Juez de Juicio, por cuanto valoró la declaración de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, como prueba para favorecer al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, obviando de esta manera lo esbozado por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que fueron ofrecidos como pruebas para ser presentados en la Audiencia Oral y Pública…

Así mismo advierte la Representante Fiscal que la A quo condena a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de prisión por haberlos encontrado culpables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y cita la norma contenida en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, olvidando y obviando de esta manera lo previsto en la norma antes citada.

Llama la atención la recurrente, en cuanto al hecho de que una vez leída la decisión, la A quo deja un vació en cuanto a la libertad del ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, ya que el mismo se encontraba privado de su libertad en el Retén Policial de Cabimas a la orden de ese Tribunal, y en ninguna parte consta que lo hayan puesto en libertad o por el contrario sigue recluido (sic).

Finaliza la recurrente solicitando se admita el presente recurso, se declare la procedencia del mismo, se revoque y anule la decisión del Juzgado Tercero de Control, mediante la cual absolvió al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES y condenó a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO a una pena por debajo del límite permitido por la ley, restableciendo la situación procesal que existía antes de la celebración de la misma para que se realice una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente primeramente alega que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante el acto de la audiencia preliminar valoró las declaraciones de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO y ABSOLVIO al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, de toda responsabilidad penal por no encontrarse incurso en la comisión de ningún ilícito penal.

Efectivamente, se aprecia a los folios 155 al 159 acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 27 de Diciembre del 2002, en la cual luego de oír a cada una de las partes, expone:

“… con base a los hechos anteriormente expuestos por la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde acusa a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES, CARLOS ERNESTO MORILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. La declaración de los acusados JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO, plenamente identificados en actas, en donde manifiestan por ante este tribunal lo siguiente: “Que admiten los hechos que le imputan (sic) la Fiscal del Ministerio Público, y el ciudadano PROSPERO GARCIA, declara ser inocente de todas las acusaciones que el imputa la Fiscal del Ministerio Público. En este orden de ideas, observa este Tribunal que de la declaración hecha por los acusados, se demuestra que no existe responsabilidad penal por parte del acusado: PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, en los hechos por los cuales la vindicta pública, toda vez que los acusados JUAN BAUTISTA GARCIA Y CARLOS ERNESTO MORILLO, han admitido ser los únicos culpables de los hechos, por los que los acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que la calificación dada por la Representante de la Vindicta Pública, al hecho atribuido a los mencionados acusados sólo recae sobre los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de las declaraciones hechas por los acusados que integran la presente causa, que los acusados JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO fueron las personas que incurrieron en el ilícito penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admite totalmente la acusación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO…, ahora bien, los acusados de autos JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO…, se acogió (sic) al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando de esta manera todas las imputaciones efectuadas en su contra por parte de la Vindicta Pública… Por los fundamentos expuestos… pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES por no encontrarse incurso en la comisión de ningún ilícito penal, toda vez que de las declaraciones de los acusados: JUAN BAUTISTA GARCIA y CARLOS ERNESTO MORILLO, se demuestra que no existe culpabilidad alguna que le pueda atribuir al ciudadano: PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES…

Sobre este asunto, es importante transcribir el contenido del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“… Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

El artículo 330 ejusdem dispone:

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las ____causales establecidas en la ley;

… 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos… (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas se desprende claramente, el límite de la competencia del tribunal de control, el cual sólo podrá dictar sentencia condenatoria en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto, no le es dado a los tribunales de control dictar sentencias absolutorias ni mucho menos, entrar a valorar pruebas, lo cual es competencia del juez de juicio, quien dictará sentencia absolutoria o condenatoria si fuere el caso, luego de haber presenciado las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y la defensa en el debate oral y público, cumpliendo con los principios de la inmediación y de la concentración.

En el caso que nos ocupa, se desprende del acta de la audiencia preliminar que la A quo, ABSUELVE al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, dándole valor probatorio a las declaraciones de los acusados, ciudadanos, JUAN BAUTISTA QUERALES y ERNESTO MORILLO, violentando con esta decisión las normas correspondientes a la competencia por la materia.

En este sentido tenemos que el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”

Siendo la competencia por razón de la materia de orden público, toda violación de ésta supone la nulidad de los actos cumplidos como regla general, salvo disposición expresa del Legislador en contrario, como sería el caso de los actos irrepetibles.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Representante del Ministerio Público, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la celebración de nueva audiencia preliminar por ante otro tribunal de control. Así se decide.

En relación al punto alegado por la recurrente sobre la pena impuesta a los acusados, ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO, la Sala considera inoficioso realizar algún procedimiento sobre el asunto, por haberse declarado con lugar el primer motivo alegado cuya consecuencia fue la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar recurrida y la orden de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la audiencia preliminar de fecha, 27 de Diciembre del 2002, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PROSPERO JOSE GARCIA QUERALES, por considerar que el mismo no se encuentra incurso en ningún ilícito penal y CONDENA a los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES y CARLOS ERNESTO MORILLO a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.S.A, por haberse acogido estos ciudadanos al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal} y se ORDENA la celebración de una nueva preliminar por ante un Juez de Control distinto al que celebró la recurrida.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADIS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 024, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario