REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.837, en su carácter de representante de la víctima ciudadano ADELSIS REINALDO MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 3.197.418; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2003, en el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO.

La Corte de Apelaciones en fecha 15 de Septiembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, en su carácter de Representante Judicial de la víctima, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el recurrente que el Juzgador considera, que “no existe algún hecho típico o norma penal que establezca la conducta objeto del proceso como delictual, como es el caso de las lesiones sufridas por la adolescente ELSY MARIA MENDOZA, ya que de las actas de investigación Fiscal se desprende que efectivamente, las lesiones sufridas fueron producto de su propia acción en tanto la misma utilizó un sitio de los denominados “caseta” de electricidad para hacer una necesidad fisiológica” (Omissis).

Prosigue diciendo que el Juzgador incurre en evidente FALSO SUPUESTO, al considerar que la víctima infringió la advertencia de “peligro alto voltaje”, que se encontraba inscrito en las puertas de la caseta de electricidad, ya que si el mismo Juzgador ha dado por comprobado que las puertas de las misma se encontraban abiertas al momento de producirse el hecho, se pregunta ¿Cómo podría darse cuenta la adolescente de dicha advertencia, si en realidad no se podía percibir, por no estar cerradas?. Sin dudas la adolescente no pudo percatarse de dicha advertencia, y al observar que la caseta tenía libre acceso, y en la misma reposaba gran cantidad de heces fecales, tal como quedó evidenciado de la investigación, optó por utilizar dicho recinto para realizar una necesidad fisiológica, sin percatarse que dicho lugar era evidentemente peligroso.

Así mismo alega que es imposible concebir la tesis recurrida de la autolesión, ya que si bien es cierto que para que se presente o configure el delito de lesiones culposas, hacen falta los sujetos activos y pasivos, no es menos cierto que en el presente caso, el sujeto activo lo es el ente encargado de la vigilancia de dicha caseta eléctrica, ya que como de todos es bien sabido, ya nuestro máximo Tribunal en el caso de Procter and Gamble, dejó sentado que las personas jurídicas son susceptibles de ser sujetos activos de delitos, y en el presente caso estamos ante un caso fehaciente de dicha responsabilidad penal, ya que los directores de la Energía Eléctrica de Venezuela, obviaron el respectivo cuido de dicha instalación, la cual es utilizada como baño público por no existir en la Vereda del Lago un recinto apropiado, y por estar dicha caseta desprovista de protección alguna, por lo que el sujeto activo responde por lo que se conoce en la doctrina como culpa in vigilando.

Finalmente solicita anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo y se ordene remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y la Familia, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como Punto Previo, establece la representante Fiscal que el Abogado recurrente, no interpuso de manera debida el Recurso de Apelación, por cuanto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en las que declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter de Sentencia tal como se desprende del contenido del Artículo 173 ejusdem, el cual establece: “ Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Igualmente considera que el lapso legal para la contestación del recurso debe computarse por días hábiles y no por días continuos como lo indica la notificación del Tribunal, invocando el buen criterio del Tribunal y sus máximas de experiencia en cuanto al planteamiento aludido.

Señala el Ministerio Público, que el recurrente establece en su escrito, que el Tribunal al momento de tomar la decisión se basa en falsos supuestos; ciertamente el Tribunal deja plasmado en su decisión, que tal como se desprendió de la investigación realizada por el Ministerio Público, para el día que ocurrió el accidente en el que resultara lesionada la adolescente ELSY MARIA MENDOZA, las puertas de la caseta de electricidad perteneciente a la empresa ENELVEN se encontraban abiertas, pero fue la misma víctima por imprudencia e inobservancia la que ocasionó el corto circuito, por utilizar un lugar no idóneo para hacer sus necesidades fisiológicas, más aún cuando el fluido fisiológico (orines) (sic) expulsado por el cuerpo humano es altamente conductivo, aunado a que en la hora en que ocurrió el accidente aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, podía claramente apreciarse los cables que se encuentran dentro de dicha caseta de electricidad, siendo esta una tesis completamente valida y ajustada al análisis de los hechos.

Expresa así mismo el Ministerio Público que en el presente caso estamos frente a un hecho atípico, es decir, que no puede encuadrarse dentro de los supuestos contemplados en los delitos culposos, y mucho menos ser atribuido el hecho a la Empresa Enelven, cuando estamos frente a un accidente ocurrido en la Vereda del Lago, que a diario es visitada por un número elevado de personas, incluyendo aquellas sin conciencia, que no se preocupan por cuidar las instalaciones que son del goce y disfrute de toda la colectividad y sólo contribuyen al deterioro de éstas, no pudiendo atribuirle a la empresa ENELVEN el hecho que la caseta eléctrica estuviera desprovista de seguridad, porque de la inspección y fotografías anexas a la investigación se aprecia el aviso de alto voltaje dibujado en las puertas con su respectivo pasador, indicando la lógica que se tomaron las precauciones necesarias, siendo alteradas por un agente externo, aunado al hecho, que es la empresa encargada del mantenimiento del parque recreacional Vereda del Lago, quien en tal caso debió haber notificado a la empresa eléctrica la situación; lo que no implica por ello, que la empresa ENELVEN tenga responsabilidad penal en lamentable accidente, puesto que en el parque recreacional Vereda del Lago, si existen baños, contrario a lo que quiere dejar ver el recurrente, y además tal como se desprende de la declaración de la misma víctima, ella se introdujo en dicha caseta eléctrica porque tenía muchas ganas de hacer una necesidad fisiológica, asumiendo su propio riesgo.

Finalmente la representante del Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO MENDOZA, y en consecuencia se ratifique la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y afirma que incurre el Juzgador ( A quo) en evidente falso supuesto al considerar que la víctima infringió la advertencia de peligro de alto voltaje que se encontraba inscrito en las puertas de la caseta de electricidad, ya que si el mismo Juzgador dio por comprobado que las puertas de la referida caseta se encontraban abiertas al momento de producirse el hecho, se pregunta el recurrente cómo podría entonces la víctima darse cuenta o percatarse de tal advertencia, si ésta no se podía percibir visualmente por no estar las puertas cerradas.

Así mismo, manifiesta que, es imposible concebir la tesis de la recurrida sobre autolesión, ya que si bien es cierto, para que se presente o configure un delito de lesiones culposas hace falta la existencia de sujetos activos y pasivos, no es menos cierto que en el presente caso el sujeto activo, lo es el ente encargado de la vigilancia de dicha caseta eléctrica, e igualmente trae a colación que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que las personas jurídicas son susceptibles de ser sujetos activos de delitos, es decir, que estas personas pueden responder penalmente, como pretenden sus defendidos en el caso de marras, caso este en el que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de tipo culposo, toda vez que los directores o responsables de la Energía Eléctrica de Venezuela obviaron el respectivo cuido de una de sus instalaciones (caseta eléctrica) la cual es utilizada como baño público por no existir en el parque Vereda del Lago un recinto apropiado para tales funciones y estar dicha caseta abierta y siendo utilizada comúnmente por los transeúntes y visitantes para realizar dentro de ella sus necesidades fisiológicas, por lo que según su criterio, el sujeto activo (ENELVEN) debe responder por lo que se conoce en la doctrina penal como (CULPA IN VIGILANDO); y para concluir solicita se anule la decisión recurrida.

Observa también la Sala que la representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto indicando como punto previo que considera, que el Abogado recurrente no interpuso de manera debida el recurso de apelación, por cuanto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la que se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tiene según su criterio carácter de Sentencia, según se desprende del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud del lapso legal de la contestación del recurso debe computarse por día hábiles y no por día continuos como lo indica la notificación del Tribunal, y luego procede a defender la decisión recurrida en cuanto a que el hecho que se investiga, ocurrió por la conducta imprudente de la víctima quien por inobservancia ocasionó el corto circuito, por utilizar un lugar no idóneo para hacer sus necesidades fisiológicas, ya que fue su propia orina, fluido humano altamente conductivo lo que provocó el corto circuito, aunado a que a la hora en que ocurrió el hecho, aproximadamente 4:30 de la tarde, podía claramente apreciarse los cables dentro de dicha caseta de electricidad, por lo cual a criterio de la Representación Fiscal en el presente caso estamos frente a un hecho atípico, es decir, no puede encuadrarse dentro de los supuestos contemplados en los delitos culposos, por devenir del hecho de la víctima, en virtud de lo cual considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, y concluye solicitando se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

El Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, dicha audiencia oral tiene una naturaleza distinta a la de la audiencia preliminar que se realiza una vez presentada la acusación. Dicha afirmación aparece realizada con el contenido de los siguientes apartes de la norma citada, cuando establece la posibilidad de que el Juez comparta o no el criterio fiscal y que en caso de no compartirlo se oiga el Fiscal Superior como titular de la acción penal, quien en definitiva decidirá si procede o no el sobreseimiento.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, evidencian los miembros de este órgano colegiado, especialmente del análisis del acta que el A quo denomina erróneamente, de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2003, así como de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2003, que resulta evidente, que habiendo convocado el A quo la referida audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que erró el Juez de Control cuando convocadas las partes conforme al trámite previsto en el citado artículo 323 antes citado, procede en fecha 17 de Julio de 2003 a darle el tratamiento a dicha audiencia, de audiencia preliminar denostando el procedimiento previsto para el caso de sobreseimiento a solicitud Fiscal, en el cual incluso pudiere ocurrir que el Fiscal Superior ordenase continuar con la investigación o presentar acto conclusivo.

Ahora bien, analizado lo que el A quo denominó “Audiencia Preliminar”, los miembros integrantes de Sala observan del contenido del acta levantada con motivo de dicha audiencia, que en la misma sólo se trató lo referente a la procedencia o no de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, y en el texto de dicha acta aparece también que el Juzgado se acogió “al lapso de ley” para pronunciar el fallo respectivo. Con tal afirmación violentó el Aquo lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

“Articulo 177.-Plazos para Decidir. El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes” (negrillas de la Sala)

Y cabe destacar que aun considerando que se hubiere tratado de una decisión sobre la procedencia o no del Sobreseimiento en la verificación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo habría infringido el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:

Articulo 330: “Finalizada la Audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…(omisis)
3. Dictar el Sobreseimiento si consideran que concurren de alguna de las causales establecidas en la Ley;…”(negrillas de la sala).


Por tanto consideran los integrantes de este órgano colegiado, que comete infracción de Ley, el A quo, al establecer al cierre de la referida acta denominada erróneamente, “de Audiencia Preliminar”; “…En este acto oídas las exposiciones de la representación Fiscal, de la víctima, y los representantes legales de la víctima, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA acogerse al lapso que establece la Ley para dar un pronunciamiento ante los presentes alegatos de las partes…” ; toda vez que en el texto legal adjetivo y muy específicamente en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece en forma alguna establecido que los Jueces de Control puedan acogerse a lapso alguno para pronunciar su decisión sobre los alegatos hechos en la Audiencia convocada para resolver la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, y muy por el contrario de manera taxativa el Legislador le impone la obligación de resolver una vez finalizada la Audiencia en presencia de las partes, como lo dispone el articulo 177 ejusdem; aun cuando, luego deba publicar mediante escrito (auto) separado y debidamente motivado, su decisión. Tal infracción de la normativa in comento resulta en consecuencia una violación del debido proceso garantizado en el Articulo 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades ha declarado la nulidad de oficio en virtud de evidenciarse vicios en las decisiones, así en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, establece:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que se ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados. Y pasa a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa:
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República, al revisar el fallo impugnado, verificó la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia. (Omissis).
En consecuencia, de lo antes expuesto por cuanto la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 03 de noviembre de 1999, y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en l Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución No. 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A fin de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. Y así se decide”.

En virtud de la violación de la garantía del debido proceso, quienes aquí deciden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho, entran de oficio, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia convocada de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente denominada por el A quo, como Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 17 de Julio de 2003 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-524-03, así como todos los actos subsiguientes muy especialmente la decisión de fecha 29 de Julio de 2003, dictada en la referida causa, ordenándose remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre nueva Audiencia Oral. Y ASI SE DECIDE.-

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el recurso interpuesto en virtud de la nulidad absoluta declarada de oficio, en atención al vicio observado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia convocada de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente denominada por el A quo, como Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 17 de Julio de 2003 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-524-03, así como todos los actos subsiguientes muy especialmente la decisión de fecha 29 de Julio de 2003, dictada en la referida causa, ordenándose remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre nueva Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolver con atención a lo dispuesto en el articulo 177 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
PRESIDENTE DE SALA.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez de Apelación Juez de Apelación (Ponente)



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 443-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.