REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

DECISION N°.-444-03 CAUSA N°.2Aa-1895-03


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas, contra la resolución N°.5C-445-03, dictada en fecha 21 de Mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N°.5C-1153-03, seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ, en la cual ACUERDA la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, por el legitimado activo y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Extensión Cabimas, de fecha 21 de Mayo de 2003, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N°.5.803.601, por no adecuarse su conducta a los supuestos acreditados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable al haber plasmado en su decisión los siguientes alegatos:

“…ahora bien, el Despacho Fiscal en el presente asunto incrimina al ciudadano imputado JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, figura penal tipo establecida en el Artículo 9 de la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto dicho ciudadano adecuó su conducta al referido tipo penal, no obstante ello el encabezamiento del referido penal establecido: “…quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo…”, de la construcción de la referida Norma, considera quien preside este Despacho Judicial, que el referido ciudadano no adecuó su conducta al referido tipo penal, es decir, de la decisión del Despacho Judicial Noveno, se evidenció la buena fe por parte del referido ciudadano, toda vez que la solicitud que presenta el vehículo retenido al imputado de autos, coincide, que los dígitos alfanuméricos, están en total correspondencia en cuanto al estado de irregularidad, como resultado de las diferentes experticias a las que ha sido sometido el vehículo Camioneta Traice (sic) Blazer, presentando como hecho posterior a la entrega en guarda y depósito, que luego de haberse efectuado o procedido a la reactivación del químico Fray se presentó un hecho circunstancial válido obtenido de la prueba pericial practicada por el componente Militar destacado en la población de Mene Grande en fecha 30 de Abril del presente año, donde aparece, producto de esa reacción química el dígito alfanumérico que corresponde al vehículo y que pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado por la Delegación de Punto Fijo de fecha 07 de Agosto de 2002, con N° G-201313…”

Por otra parte, alega la recurrente que observa la evidente contradicción en que incurre el Juez A quo, ya que el mismo hace mención en su decisión del nuevo elemento que surge, como es el hecho que al momento de practicarse el Químico Reactivo de Fray, donde se logra encontrar un Serial Original Alfanumérico 1GNDS13S922299310 del vehículo en cuestión, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Punto Fijo, por el delito de Hurto, elemento este del cual no tenía conocimiento el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, al momento de decidir la entrega del vehículo en guarda y custodia. Elemento este que surge como base y fundamento para abrir la investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, el cual le fue imputado al momento de la presentación del ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ y más aún cuando en la misma decisión el Juzgado refiere “…puesto que se está en la fase preparatoria e investigativa para que el despacho fiscal investigue fehacientemente de manera clara, objetiva como es costumbre en sus asuntos a esclarecer y disipar cualquier duda razonable en aras del esclarecimiento de los presentes hechos y con marcado énfasis puntual el estado natural del vehículo aquí descrito…”, ratificando el mismo que existen elementos suficientes para la investigación y por ende, demostrar si existe o no buena fe en la transacción realizada por el imputado al momento de adquirir el vehículo, razón por la cual debió otorgar las Medidas Cautelares de Libertad solicitadas, para garantizar las resultas de la investigación y no emitir como en efecto lo hizo un pronunciamiento a priori en el primer acto de investigación, obstaculizando de esta manera la transparencia de la misma, aunado a que de actas se evidencia el conocimiento, que tiene el imputado de autos, de que el vehículo antes descrito es proveniente del delito de Hurto, en virtud de que el Acta Policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, mediante la cual refieren que el vehículo en cuestión es hurtado, siendo informado como fue de tal situación, en fecha 12 de Mayo de 2003, procede a solicitarlo, no sin antes valerse del Juez de Control Noveno del Circuito Judicial de Maracaibo, quien, faltando a sus deberes ordena la entrega Material del referido vehículo en una Jurisdicción en la cual no tiene competencia.

Asimismo manifiesta la recurrente que el Juez de la causa no debió pronunciarse, sobre la entrega material del vehículo, por cuanto debió esperar la investigación.

Solicita finalmente la recurrente a la Corte de Apelaciones revoque y anule la decisión recurrida ordenando la realización de la misma ante otro Tribunal.-

DE LA DECISION DE LA SALA

Analizada la decisión apelada por la ciudadana Representante del Ministerio Público y circunscripta la misma al otorgamiento de la libertad plena por parte del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ, en razón de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El dictado de una Medida de Coerción personal, sea esta privativa de libertad o cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las privativas de libertad suponen necesariamente que se haya acreditado en actas la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; la diferencia exclusiva para el dictado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad radica en la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de autos se observa del contenido de la decisión apelada que el fundamento del a quo no consistió en la no existencia del peligro de fuga, esto es el juzgador no dio por comprobados los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino que por el contrario del contenido de la decisión se hace un análisis del tipo penal al cual hace referencia el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esto es consideró que de la construcción del tipo penal no se evidenciaba que el ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ hubiere adecuado su conducta al referido tipo penal. En efecto en la recurrida se realiza un análisis acerca de las circunstancias que evidenciaban la buena fe por parte del adquiriente del vehículo al momento de efectuar la contratación al haber identificado el mismo con los dígitos que presentaba los resultados de las diferentes experticias a las que fue sometido el vehículo en referencia y que fueron justamente esos dígitos los que arrojaron con posterioridad a la experticia de reactivación química que pertenece al bien mueble que aparece como solicitado; del anterior análisis infiere el juzgador que la conducta del mencionado ciudadano no resulta dolosa pues del encabezamiento del tipo penal por el cual acusa el Representante del Ministerio Público se evidencia que se hace necesario el conocimiento por parte del adquirente de la procedencia delictuosa del bien mueble.

La doctrina discutiendo siempre la naturaleza jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ha dejado establecida que para que la conducta sea típica se hace necesario la existencia de un delito principal del cual provengan las cosas y que el sujeto activo esté en conocimiento de esa procedencia delictuosa por supuesto sin haber tomado parte en el delito principal del cual provenga pues en tal caso su conducta se adecuaría a las figuras de la complicidad o participación en el delito o del delito de Encubrimiento según el caso concreto.

En el caso que nos ocupa el juzgador consideró que el ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ no conocía la procedencia delictuosa del bien mueble que adquirió a tenor del documento Notariado anotado bajo el N°.78, Tomo 39 en fecha 02 de Septiembre de 2002 por compra que realizase al ciudadano GUILLERMO ALFONSO SAAVEDRA ARENAS.

Por otra parte en cuanto al alegato de la recurrente de que, el Juez que actuó incurre en contradicción al haber hecho mención al nuevo elemento que surge al haberse practicado el químico reactivo de Fray, que determina que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto y que tal circunstancia era desconocida por el Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo al momento de decidir la entrega del vehículo en guarda y custodia, y que es este elemento el que sirve de base para la investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO imputado al ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ, por lo que, en su criterio existen elementos suficientes para la investigación y para demostrar la buena fe en la transacción realizada por el imputado; no comparte esta Sala los criterios esgrimidos por la recurrente pues la experticia que señala en todo caso serviría de base para probar la comisión de un hecho punible pero jamás como elemento de convicción que involucre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano; asimismo no puede el Despacho Fiscal pretender dejar sometido a una Medida de Coerción Personal durante el tiempo y para la prueba de la buena fe, pues es a esa representación a quien le compete probar que no existe la misma.

En todo caso si la representación Fiscal en el transcurso de la investigación encontrare elementos de convicción que involucren al imputado en la comisión del delito inicialmente investigado o de otro cualquiera podrá presentar el acto conclusivo que proceda pues la decisión de LIBERTAD PLENA que otorgó el Juez de Control para nada obstaculiza la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

Por otra parte la Sala quiere dejar sentado que de la revisión de las actas no se evidencia la afirmación realizada por la recurrente en cuanto al conocimiento que en su criterio tenía el imputado de que el vehículo adquirido era proveniente del delito de Hurto, pues en fecha 12 de Mayo de 2003 lo hace con fundamento en una decisión judicial y con las obligaciones que se le imponían por haberlo recibido en guarda y custodia; asimismo, consideran los integrantes de esta Sala desconsideradas las afirmaciones de la Representante Fiscal respecto de las órdenes emitidas por el ciudadano Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal quien a los efectos de hacer cumplir una decisión anterior ordenó se cumpliese con la dispositiva de su fallo.

Por los argumentos expuestos esta Sala DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida en lo que respecta a la LIBERTAD PLENA decretada al ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en lo que respecta a la LIBERTAD PLENA decretada a favor del ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR CHAVEZ, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 21 de Mayo de 2003. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 444-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA