REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL (INPRE N° 64.780), actuando con el carácter de defensor del imputado FABIO CRISTOFER VERDUGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.426.757, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2003, en el Acto de la Presentación de Detenidos, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el procedimiento ordinario en la presente causa; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROBERTO ANTONIO QUINTERO LEON y EL ORDEN PUBLICO.

La Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2003, bajo los siguientes términos:

Señala el apelante que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que declara improcedente la solicitud de la defensa de anular las actas procesales que dan inicio a la investigación por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público. Tal denuncia la fundamenta en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, la Juez valoró y convalidó actos violativos a los derechos inherentes de la persona que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, como son los Derechos Humanos que le corresponden a todas las personas sin discriminación.

Así mismo señala que la Juez Quinto de Control invocó lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual infiere “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, alegato que considera la defensa no ajustado a derecho, por el hecho que para los efectos de determinar la responsabilidad penal y la existencia de los elementos constitutivos del delito, es esencial llenar los extremos legales y las formalidades procesales establecidas en los Artículos 205, 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son circunstancias de hecho y de derecho que determinará los fundados elementos de convicción para calificar la figura delictiva con las posibles penas y sanciones a imponer a su defendido…(Omissis).

Por otra parte alega el recurrente que existe total contradicción con relación a los hechos que se le pretenden imputar a su defendido, debido que del acta policial, se desprende que los funcionarios se encontraban de patrullaje por la Avenida 49 de la Urbanización La Popular, el día 20 de Agosto aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando vieron a dos ciudadanos en un vehículo moto color negra, tipo paseo, modelo JT 115, que estaban conduciendo de manera contraria a la vía de circulación a alta velocidad y esquivando varios vehículos, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes saltaron de la moto, la abandonaron emprendiendo veloz carrera para huir por las veredas de la antes mencionada urbanización, y que inmediatamente realizaron el seguimiento a pie de ambos individuos y logrando la captura de uno de ellos a pocos metros del lugar, procediendo a efectuar la revisión corporal, violado lo dispuesto en los Artículos 205, 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo afectados los derechos inherentes a la persona otorgados en nuestra carta magna y en el manifiesto de los derechos humanos, así como también los convenios en el pacto de Costa Rica. (Omissis).

Indica la defensa que el día 27 de Agosto de 2003, fecha en la que se practicó la rueda de reconocimiento su defendido volvió a ser victima de la violación de los derechos y normas constitucionales y procesales, ya que se vio la figura de un acto viciado de nulidad al momento de hacer su declaración previa, la presunta víctima, según lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al reconocimiento de imputado, se observa que en dicha acta el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO manifestó que en el Departamento Policial del Instituto Autónomo Policía San Francisco (Polisur) LE MOSTRARON A SU DEFENDIDO, por lo cual se dan vicios de nulidad a dicho acto, pues efectivamente señaló a su defendido, gracias a la indicación hecha por los funcionarios cuando tenían detenido al mismo.

Finalmente la defensa solicita sea REVOCADA la Decisión del Tribunal A quo, por cuanto se han violado normas constitucionales y procesales en la presente causa y no se evidencian suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido es autor o participe de los delitos que se le pretender imputar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan los miembros de esta Sala, que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el decreto de Medida Privativa de Libertad acordado por el Juzgado Quinto de Control en contra de su defendido, resulta según su criterio violatorio de normas constitucionales y procesales aludiendo específicamente tal hecho a la negativa del A quo frente a su solicitud de declarar la nulidad de las actas procesales que dieron inicio a la investigación, por cuanto considera que en la actuación policial mediante la cual fue aprehendido su defendido no se llenaron los extremos legales y las formalidades procesales establecidas en los Artículos 205, 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera se debió declarar la Nulidad de conformidad con los Artículos 190 y 191, ejusdem.

Así mismo manifiesta se ha producido gravamen irreparable a su defendido con la Medida Privativa Preventiva de su Libertad, toda vez, que según su criterio no se encontraban llenos los requisitos legales de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que permitieran llenar el tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, y que lo procedente era darle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 256 ejusdem, para garantizar así los Artículos 8 y 9 del mismo texto adjetivo, para luego finalizar relacionando, defensa de fondo que son materia de la única y exclusiva competencia de los Tribunales en funciones de Juicio, toda vez que son materia a controvertir en el debate oral y público, como es, la presunta contradicción en que incurre la víctima respecto del dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial.

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa observan los miembros integrantes de este órgano colegiado que consta del acta policial levantada al efecto por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 20 de Agosto de 2003, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje los funcionarios actuantes en las inmediaciones de la Urbanización La Popular, al ver a dos individuos en un vehículo tipo moto que estaban contraviniendo el sentido de circulación vial y a alta velocidad, le dieron la voz de alto, a la que dichos ciudadanos hicieron caso omiso y por el contrario abandonaron el vehículo y emprendieron la huida a pie por entre las veredas de la citada urbanización, motivo por el cual fueron perseguidos y alcanzando a uno de ellos, quien al momento de su detención, y al ser realizada inspección rutinaria (cacheo) se pudo detectar en su cuerpo que portaba un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, sin portar ningún tipo de documentos personales, ni mucho menos un porte de arma lícito, e igualmente se le incautó la cantidad de 830.000 bolívares en efectivo; hasta ese momento el referido ciudadano hoy imputado había sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, y es posterior a su detención que los funcionarios actuantes obtienen información vía central de radio del despacho al que están adscritos que se estaba solicitando ubicar en las inmediaciones de la Urbanización la Popular y zonas circunvecinas a dos individuos que se desplazaban en una moto negra y cuyas vestiduras y descripciones físicas concordaban con el detenido y el otro sujeto que no pudo ser alcanzado, y máxime aún portaba consigo exactamente la cantidad que a través del mensaje de radio se establecía había sido robado al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LEON (víctima en la presente causa).

Consta así mismo, denuncia verbal realizada por la víctima y asimismo consta acta de notificación de derechos del imputado de todo lo cual se evidencia que no existe violación de las normas procesales aludidas por el recurrente, como lo son el artículo 205, 208 y 209 de la ley adjetiva, toda vez que como el mismo artículo 205 lo establece la Policía tiene la facultad de inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que puede ocultar entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, y cabe recordar que el imputado de autos fue detenido en plena persecución tras haber hecho caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales, por lo que perfectamente pudieron intuir los funcionarios policiales como lo haría cualquier otra persona, que quienes huían lo hacían por tener cuenta pendiente con la ley, o por estar en el proceso de huida tras la comisión de un hecho punible; por otra parte el artículo 208 está esencialmente referido al registro de lugares públicos y el artículo 209 referido al examen corporal y mental, pero ya con un carácter médico, ya que dicho examen pretende en todo caso detectar objetos ocultos en vías internas del cuerpo (vías digestivas, aparato reproductor femenino, etc.); que en el caso de autos no resultan aplicables, por tanto el A quo acertadamente negó la solicitud de declaración de nulidad absoluta de las actas policiales, toda vez que las mismas no violentaron derecho constitucional alguno, ni las normas procesales denunciadas, y en tal virtud debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ese motivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la presunta infracción denunciada por el recurrente como cometida por el A quo, ya que según su criterio la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada lo fue sin estar lleno el requisito contenido en el número 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización el cual debe verificarse según lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 ejusdem, observan los integrantes de la Sala que la A quo decidió ajustada a derecho, toda vez que el delito mayor que se le imputa al ciudadano FABIO VERDUGO como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal tiene como límite máximo 16 años de presidio, aunado al daño social causado, por cuanto dicho delito resulta ser un delito pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos tutelados son la vida y la propiedad, y la conducta evasiva (intento de fuga ante la voz de alto dada por la autoridad) hacen presumir de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del Artículo 251 el peligro de fuga; y en tal virtud resultaba y sigue resultando procedente en derecho el decreto de medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, tal como lo hizo el A quo, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

Respecto de los alegatos de fondo se abstiene esta alzada de hacer pronunciamiento alguno por resultar materia cuyo conocimiento es competencia única y exclusiva de los Tribunales en función de Juicio, en caso de producirse un eventual juicio oral y público. Y en referencia a la supuesta ilicitud de la rueda de reconocimiento practicada con fecha 27 de Agosto de 2003, a solicitud de la defensa, hoy recurrente, cabe observar que la misma se practicó llenos todos los requisitos de ley, resultando la misma simplemente un acto de investigación que coadyuva al Ministerio Público para determinar un elemento más de convicción sobre la participación o no de una persona en la comisión de un hecho punible, y tal medio investigativo no resulta viciado por el simple hecho de que la persona a ser reconocida haya sido vista con anterioridad a la rueda de reconocimiento por el testigo reconocedor, específicamente el día de su detención policial, mientras la víctima se encontraba realizando la denuncia verbal del hecho punible ocurrido, momento en el cual de manera directa, voluntaria y espontánea señaló al hoy imputado como el individuo que lo había amenazado con un arma de fuego y lo había despojado de la cantidad de 830.000 Bolívares. En tal virtud consideran los miembros de esta Sala no ha existido violación de los derechos constitucionales y procesales que amparan los intereses del hoy imputado. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL (INPRE N° 64.780), actuando con el carácter de defensor del imputado FABIO CRISTOFER VERDUGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.426.757, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2003, en el Acto de la Presentación de Detenidos, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el procedimiento ordinario en la presente causa; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROBERTO ANTONIO QUINTERO LEON y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1.303-03 en la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 439-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.