REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
DECISION N°.-437-03 CAUSA N°.2Aa-1919-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO en su carácter de defensor del Ciudadano ENGELBERT JOSE VILLALOBOS SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.434 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 2003, en la cual DECLARA SIN LUGAR el cese de las medidas impuestas al imputado en referencia y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida a su defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, por el legitimado activo y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 01 de Agosto de 2003, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el cese de las medidas impuestas a su defendido y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto no toma en consideración el tiempo que efectiva y realmente el imputado ENGELBERT JOSE VILLALOBOS SALAZAR ha estado bajo restricción de su Derecho de Libertad personal y, que no es un Auto de los que el Código Orgánico Procesal Penal declara inimpugnable.
Por otra parte, alega que en fecha seis (06) de Junio año 2000, al celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal de Control, el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces por considerar que se encontraban llenos los supuestos contenidos en el Artículo 259 ejusdem; medida que fue ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada el cinco (05) de Enero dos mil dos, pues se le mantuvo y, últimamente en fecha 12/06/2002 por decisión de la Sala III de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal le acordó al imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, continuándole menoscabándole su Derecho de Libertad personal al imponerle entre otras condiciones “PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CADA15 DIAS” para que se cumpliera en el término de dos (02) años.
Asimismo manifiesta el recurrente que siendo la libertad personal del ciudadano un derecho humano y fundamental garantizado por nuestra Constitución Nacional, cualquier restricción que se imponga a este Derecho que exceda del límite que contempla la Ley., debe atacarse, inclusive con acción de amparo; es decir que en ningún caso la restricción del derecho de libertad personal, sin que haya una sentencia definitivamente firme que así lo declare, no podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excederse del plazo de dos años conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., esto es precisamente la garantía que el Legislador ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme.
Manifiesta también el recurrente que en el caso en examen, la condición impuesta al imputado por la Sala III de la Corte de Apelaciones; no debe entenderse que con ello, cesara la restricción del derecho de Libertad personal impuesta desde la Audiencia de su presentación, todo al contrario, su ejercicio del Derecho de Libertad continuó menoscabado con la vigencia de la condición impuesta por la Sala III de la Corte; pues hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, bajo restricción su Derecho de Libertad personal; en opinión del recurrente el imputado ENGELBERT JOSE VILLALOBOS SALAZAR; habiéndose así excedido real y efectivamente en su aplicación legal que es solo de dos años, causándole a su defendido gravamen irreparable la decisión contenida en el auto impugnado, porque ello va contra el debido proceso garantizado igualmente por nuestra Constitución Nacional.
En Sentencia de fecha II de Abril de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional expresó que: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica cono es el caso que nos ocupa” (Jurisprudencia Ramírez & Garay 2003, Abril, volumen 198, página 222/224).
El recurrente expresa que en el caso de autos para los efectos del cómputo del tiempo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de la condición respecto a la restricción de libertad impuesto por la Corte de Apelaciones; el punto a interpretar es desde qué fecha ha de considerarse la restricción del Derecho de Libertad personal del imputado, si desde la fecha que real y efectivamente le fuere lesionado y restringido o, si desde la fecha en que la Corte de Apelaciones decidió continuar restringiéndosela, para así poder atender genuinamente al principio “pro libertátis” o, “pro reo” y consecuencialmente al principio de “Proporcionalidad” contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional que dispone que cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Habiendo cumplido su defendido con todas las otras medidas que le fueron impuestas en el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, de todo lo cual existe constancia de cumplimiento en Autos, debiendo en consecuencia restituírsele a su defendido su ejercicio pleno de su derecho de Libertad personal y consecuencialmente declarársele el Sobreseimiento de la causa.
Solicita finalmente la defensa a la Corte de Apelaciones revoque el Auto impugnado y en su defecto dicte decisión ajustada a Derecho.-
DE LA DECISION DE LA SALA
Analizado en su conjunto el contenido del escrito recursivo los integrantes de esta Sala, observan que se, trata de la consideración o no del lapso de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada desde la etapa de investigación por el Juez de Control, como parte de las obligaciones asumidas por el acusado al momento de serle otorgada la Suspensión Condicional del Proceso:
Ahora bien, por cuanto de tal consideración por parte del A quo, depende el cese de las medidas impuestas, la declaratoria de cumplimiento cabal de las mismas y, en consecuencia el Sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constar en actas la decisión de la Sala III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que en criterio de la Sala la decisión sí es de las que pueden ocasionar un gravamen irreparable y de allí, que interese pasar a su estudio y consideración de fondo y, al efecto la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares que se dicten en las distintas etapas del proceso penal son distintas a lo que se ha denominado “Régimen de Prueba” y ello es así no sólo desde el punto de vista doctrinario sino también desde las perspectivas de la política criminal de un estado, al efecto, las medidas cautelares tienen como finalidad mantener al imputado o acusado, según el caso, atendiendo a su proceso y de hecho la presentación que se imponga debe realizarse ante el mismo Tribunal; en cambio, cuando a un imputado o acusado se le somete a un régimen de prueba ello comporta no sólo el acto mismo de presentación ante un órgano o sujeto especializado para su cumplimiento, vigilancia y control como resulta ser el equipo multidisciplinarlo designado por el Ministerio de Justicia a tal efecto, sino especialmente los Delegados de Pruebas que deben vigilar individualmente la progresividad en el proceso de reinserción social del sometido a régimen de prueba.
Al respecto la doctrina ha dejado también establecido que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso se produce la cesación de todas las medidas cautelares dictadas con anterioridad y sobre el punto aparece en el texto sobre “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segunda Jornada de Derecho Procesal Penal” en la ponencia presentada por el Dr. PEDRO BERRIZBEITIA sobre la Suspensión Condicional del Proceso en el punto 10.3 de la misma pág.78 quedó establecido que:
“Con la detención procesal que genera la Suspensión, las medidas de coerción personal, máximas o mínimas, que se hubieren impuestos, serán sustituidas por las condiciones establecidas para el régimen de prueba”
Queda entonces claro para la doctrina y así debe asentarlo la jurisprudencia que el haber otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, como efectivamente se verificó en esta causa, queda detenido totalmente el proceso por el plazo que dure el Régimen de Prueba en razón de la finalidad que se persigue con el nuevo régimen impuesto que es justamente la incorporación del procesado a la sociedad sin el estigma del antecedente penal y es por ello que cumplido efectivamente da lugar al Sobreseimiento de la causa.
La Sala considera pertinente señalar, además que el imputado se acogió a las reglas de la Suspensión Condicional del Procesal vigentes para la fecha de comisión, esto es, se le aplicó el principio de extractividad en beneficio del mismo, por lo cual las reglas del régimen de prueba a las que se sometía eran las condiciones que establecía el entonces artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el régimen de prueba no puede ser inferir a dos (2) años, diferente situación es la referida al régimen para la proporcionalidad, de las medidas de coerción en relación a las penas del delito cometido.
De lo anterior se deduce que la medida de coerción personal dictada a los fines de mantener al encausado ligado a su proceso es distinta al régimen de prueba impuesto al decretarse la Suspensión Condicional del Proceso por lo que en atención a las consideraciones citadas pero sobre todo tomando como fundamento la diferente naturaleza jurídica y finalidad del régimen de prueba impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la no verificación del lapso al que fue sometido y establecido por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta por el Abogado en Ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su carácter de defensor del ciudadano ENGELBERT JOSE VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.865.434, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 01 de Agosto de 2003, por la no verificación del lapso al que fue sometido y establecido por el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 437-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA