REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

DECISION N°.-435-03 CAUSA N°.2Aa.1932-03

Ponencia de la Juez de DRA .IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Recusación interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en contra del Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogado JOSE VICENTE FARIA LOZADA, en la causa signada con el N° 2M-035-02, seguida en contra de los Imputados CARDENAS MOLLEDA JOEL Y GONZALEZ GONZALEZ LEONARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del ciudadano AUVERT YONEY RONALD, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
I
De la exposición del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de informar con motivo de la recusación interpuesta manifestó: “...Visto el escrito de Recusación interpuesto por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de Defensor de los Acusados de autos, ciudadanos LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ Y JOEL CARDENAS MOLLEDA, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo hacer del conocimiento las circunstancias que generaron dicha recusación; 1) En fecha 21-01-03, el abogado defensor interpuso escrito de recusación en mi contra en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal con el N°. 2M-205-02, siendo la misma declarada sin lugar en fecha 12-02-03, según decisión N°.062 emanada de la Sala N°.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; 2) En fecha 07-08-03, el Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, interpuso escrito solicitándome la inhibición del conocimiento de la Causa N°.2M-035-03, por cuanto ya me había recusado en anterior oportunidad (Punto dilucidado en el Número 1), procediendo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la misma declarada sin lugar, según decisión N° 366 de fecha 20-08-03, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia; 3) En fecha 12-09-03, el abogado defensor interpuso diligencia por ante este Despacho, solicitando la revisión de la medida decretada en contra de sus defendidos, la cual fue Negada por este Tribunal, fundamentándose en la decisión de fecha 15-07-03, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial donde se ordeno el mantenimiento de las medidas decretadas en contra de sus defendidos; 4) En fecha 16-09-03, el abog. FRANKLIN GUTIERREZ, interpone escrito solicitándole a este Tribunal le sea decretado a sus defendidos, la permanencia en un LOCAL AD-HOC, por cuanto la vida de los mismos corre peligro al estar recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, procediendo este Tribunal a oficiar de inmediato, al Director del Referido Centro, a los fines de que informara de la viabilidad de dicha solicitud y 5) En fecha 17-09-03, el abogado defensor interpone escrito de recusación que genera el presente informe, fundamentado en la presunta parcialidad con la que estoy ventilando la Causa N° 2M-035-03 y en la consecuente intervención de mi persona en el ejercicio de sus facultades como Abogado Defensor. Ahora bien, una vez hecha de su conocimiento los acontecimiento que generan la presente recusación…(Omissis)… en tal sentido remito a ustedes, copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones relacionadas con los planteamientos antes expuestos y de la recusación interpuesta, con la intención de dejar constancia de la veracidad de lo explanado en este informe y que las mismas sirvan como pruebas dentro de este procedimiento incidental.

Analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente incidencia de recusación, los integrantes de la Sala observan que aparece cursante a los folios del 24 al 26 escrito de la defensa de fecha 12 de Septiembre de 2003, en la cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad y el traslado de sus representados a la Comandancia General de la Policía Regional, esto es, solicita al Juez Segundo de Juicio revoque la decisión dictada por la Juez Sexto de Juicio de su misma jerarquía. En la misma fecha el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Juicio y recusado en esta causa “NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida o traslado de los acusados a la Comandancia General de la Policía Regional, realizada por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa también en las actuaciones de esta incidencia solicitud de la defensa de fecha 16 del mismo mes y año en la cual solicita el traslado urgente de sus defendidos a un local AD-HOC alegando cuestiones de inseguridad y el resguardo al derecho a la vida de los mismos. En la misma fecha el recusado como órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de decidir sobre lo solicitado acordó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, con la finalidad de verificar la viabilidad de lo solicitado.

En el escrito de recusación interpuesto el recusante fundamenta el ejercicio de su derecho en varios motivos, unos ajenos a esta causa y ya decididos por esta misma Sala, otros relativos a la Inhibición que por notoriedad judicial al haber sido conocido por esta misma Sala fue declarada SIN LUGAR y justamente en la cual el recusante alega que “…ya existiendo excusa por el mismo Juez de conocer cualquier causa en la cual me encuentre como parte, circunstancia esta que obviamente refleja la predisposición que pudiera asumir el mismo en las causas en las cuales yo me encuentre, y que consecuencialmente afectan la IMPARCIALIDAD que debe mantener en el desarrollo de un proceso…” posterior a esta afirmación asegura el recusante que la parcialidad que alega se ha materializado al haberle solicitado la revisión de la Medida referida al mantenimiento de un local AD-HOC y que la decisión emitida por el Juez nada tenía que ver con lo solicitado y que su conducta está basada única y exclusivamente en pro de perjudicar, como consecuencia de las discusiones que han mantenido en el ejercicio de sus respectivas funciones.

De lo anterior colige la Sala que el fundamento de la recusación aparece íntimamente vinculada con el criterio esgrimido de la defensa con motivo de la inhibición que fue ya decidida y Declarada SIN LUGAR por esta misma Sala y que al haberse producido, obliga al Juez recusado al conocimiento de la causa por lo que no existe un motivo que pueda encuadrarse en las previsiones del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente la recusación planteada.

Por otro lado, dado el análisis realizado a las actuaciones de esta incidencia, considera la Sala pertinente aclararle al Recusante que el examen y revisión de Medidas es diferente a la designación del lugar de reclusión o cumplimiento de la Medida de Privativa impuesta, por lo que si la decisión del Juez de Juicio afectaba derechos de sus defendidos debió ejercer los recursos ordinarios que la ley le otorga en los casos que fuera procedente, esto es la designación del local AD-HOC no es una consecuencia de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, es solo un cambio del lugar de reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, para el caso en que fuera procedente y previa verificación de su viabilidad o no, por lo que considera la Sala que el haber oficiado en la misma fecha de la solicitud de la defensa no dice sino de la diligencia, celeridad e imparcialidad del Juzgador para determinar la pertinencia o no. No obstante haber observado la Sala que en fecha 12 de Septiembre de 2003 ya había emitido opinión negativa sobre tal traslado, pero ante nuevas circunstancias y alegatos de la defensa podría como en efecto hizo entrar nuevamente a considerar el pedimento hecho, como se evidencia al haber oficiado al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y sobre la cual aún no ha hecho pronunciamiento de fondo.

Por las razones antes aludidas, considera esta Sala que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la misma, se impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) la cual deberá ser cancelada dé conformidad a lo establecido en el citado artículo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación intentada por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ en contra del ciudadano Abogado JOSE VICENTE FARIA, quien se desempeña como Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la misma, se impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) la cual deberá ser cancelada dé conformidad a lo establecido en el citado artículo. ASÍ DE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo; líbrese la correspondiente boleta de notificación y remítase la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DED QUINTERO
Presidente-Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de apelaciones
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.435-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Y se libró la correspondiente boleta de notificación bajo el N°.-309 y se remitió vía Alguacilazgo con oficio N°-699-03.-

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA