REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1925-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ANGELO SERAFIN NATALE, nacionalidad venezolana, natural de Pescara, Italia, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.764, de profesión u oficio, Constructor, hijo de Alexandro Serafíni y de Liberata Natale, con residencia Avenida Panorama, Edificio Vista Real, Apartamento 31 A, Piso 2, Colina de San Román, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-9918352, 0414-2404411.

Defensa: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ROBERTO DELGADO SALAZAR y EDWIN GONZALEZ NUÑEZ, Abogados en Ejercicio, los dos primeros domiciliados en Caracas y el tercero en esta Ciudad de Maracaibo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816, 6.206 y 13.445, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogado VICTOR VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado VICTOR VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 04 de Septiembre de 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGELO SERAFIN NATALE.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 423-03, de fecha, 19 de Septiembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8C-401-03, con ocasión de la solicitud interpuesta por los Defensores del Imputado ANGELO SERAFINI NATALE, e invoco el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto en ese acto al ordenar el Juez de Control el Cese de las Medidas de Coerción Personal, esta dejando en libertad plena al imputado. Consecuencialmente hasta tanto la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, no decida sobre la apelación que aquí se formule la Medida de Coerción Personal debe mantenerse, de conformidad como lo expresa el contenido del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

Señala el recurrente que al imputado ANGELO SERAFINI NATALE, un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó Orden de Aprehensión por cuanto el mismo en forma injustificada no se presentó ante el Ministerio Público a rendir entrevista, aún cuando se le había citado para ello en varias oportunidades. Esta representación Fiscal, en el Acto de Presentación del mencionado imputado… expuso las razones de Hecho y de Derecho para solicitar se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado imputado, las cuales se basan en la Actitud Contumaz del imputado al no presentarse ante el Ministerio Público, a rendir entrevista al (sic) hecho de que de Actas de la Investigación se desprende elementos de convicción suficientes… que comprometen su responsabilidad en el presente caso…

Indica el recurrente que las razones, condiciones y fundamentos por los cuales se le Decretó la Medida de Coerción Personal al imputado, permanecen vigentes por cuanto no han sido modificadas por ninguna circunstancia. El otorgarle la Libertad Plena al imputado propende (sic) a hacer nugatorios los esfuerzos del Estado que con la Investigación se realizan para esclarecer los hechos. Alega que de acuerdo a las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma Constitución Nacional, una de las Finalidades y objeto del proceso, es la protección de la víctima y la reparación del daño causado a la misma. En el presente caso, la víctima es la Colectividad, que con la evasión de la Justicia que haga el imputado vería Nugatorios los esfuerzos… para reparar el Daño Causado y la protección de los esfuerzo del Colectivo. La representación de ese Colectivo Nacional, víctima en el presente caso la asume el Ministerio Público, quien ha realizado una serie de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y a establecer las responsabilidades a que hubiere lugar…

Alega que en el presente caso el Juez de la Causa o de Control, ordena una Libertad Plena al imputado basado en el formalismo de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión en la cual en forma inmotivada no se refiere a las razones por las cuales no concede la prorroga que la misma prevé, sin que se inste a establecer que el artículo 313 de la Ley Adjetiva, fija la pauta para la Conclusión de la Investigación, “no es menos cierto que el Derecho a la Libertad es de rango Constitucional y no se le puede imputar a ninguna persona Imputada que el Ministerio Público no haya realizado el Acto Conclusivo”, cuando lo que esta decidiendo es otorgar una Libertad Plena sin Pronunciarse respecto del Pedimento del Ministerio Público de que prorrogue la vigencia de la Medida de Coerción Personal…

Finalmente el recurrente solicita se actualice el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir, esta Alzada observa que el recurrente Ciudadano Abogado VICTOR VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el efecto suspensivo, como si se tratara de un procedimiento de Flagrancia, cuando en realidad es un proceso ordinario, por lo que en opinión de los Jueces de Apelaciones integrantes de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación interpuesto por el prenombrado recurrente, debe de interpretarse como Recurso de Apelación de autos, pero en el procedimiento penal ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando el recurrente no indica la norma en la cual fundamenta su recurso, si del escrito recursorio se aprecian los motivos de dicha apelación debe declararse admisible la misma, lo que ha quedado establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó el cese de las medidas de coerción personal y dejó en libertad plena al imputado ANGELO SERAFINE NATALE en virtud de la solicitud presentada por los Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ROBERTO DELGADO SALAZAR y EDWIN GONZALEZ NUÑEZ, en su carácter de defensores del prenombrado ciudadano, a quien el A quo le había impuesto las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente que contempla la pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo.

Sobre este aspecto, se observa a los folios 14 al 18 de la causa, ACTA DE AUDIENCIA ORAL, en la cual, el A quo DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGELO SERAFIN NATALE, decisión que toma con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 244 ejusdem, indicando que: “… si bien es cierto que esta norma establece que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (Comillas del Tribunal); tal normativa está en los principios generales de las medidas de coerción personal, y aunque el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra en el Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación” señala, entre otras cosas, que pasados seis meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación; no es menos cierto que el derecho a la libertad es de rango constitucional y no se le puede imputar a ninguna persona imputada que el Ministerio Público no haya realizado su acto conclusivo; de tal manera que tomando en cuenta la complejidad de esta investigación, pero asimismo (sic), el contenido de la norma comentada, este Tribunal declara EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no significa que deje de seguir en la condición de “imputado” y que la investigación del Ministerio Público continué; por lo que deberá el ciudadano ANGELO SERAFIN NATALE, comparecer cuando así se le requiera por el Ministerio Público y/o por este Tribunal…”

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

El artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, reza:

“El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, grava cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”

Como podrá observarse, la pena mínima establecida para el delito de extracción ilícita de materiales, es de cuatro (4) meses de arresto y en el caso que nos ocupa, el ciudadano ANGELO SERAFIN NATALE fue impuesto de las medidas de coerción personal a partir del 28 de Febrero de 2003, por lo que hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral, (04 de Septiembre de 2003), habían transcurrido SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, sobrepasando, la pena mínima prevista para el delito que es de cuatro (04) meses de arresto, tiempo este durante el cual, el ciudadano Representante del Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ocurrió así:
Estiman los integrantes de esta Sala, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, realizado por el Abogado VICTOR VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitó se actualice el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha, 04 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANGELO SERAFINE NATALE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitó se actualice el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ANGELO SERAFIN NATALE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 434-03 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA