REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1921-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA

Defensa: Abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ

Representante del Ministerio Público: Abogado AITOP ABIMELEC LONGARAY Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA, portadora de la cédula de identidad número: V-9.391.513, asistida por el Abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69929, contra la decisión N° 0112, de fecha 26 de Junio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual NIEGA por improcedente la entrega del vehículo marca: Hyundai, tipo: sedan, modelo: ACENT 1,5 GLS 4 PTAS, clase: automóvil, año: 2001, color: blanco Siberia, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YM00906, serial del motor: G4EK-1008442, uso particular, por la cantidad de bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00).

Agrega que el mencionado ciudadano, JUAN MIGUEL FERNANDEZ, adquirió este vehículo de la ciudadana MARIA ISABEL OJEDA RUIZ…, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…, como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 78, Tomo 64, de fecha, 06 de Junio del 2002.

Señala la apelante que este vehículo fue detenido por una comisión del Destacamento 32 de la Guardia Nacional con sede en EL BATEY, parroquia EL Batey, municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, remitiéndose el expediente levantado al efecto a la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, ubicada en la población de Caja Seca, Estado Zulia, donde fue solicitada la entrega del vehículo, siéndole negada…

Alega la recurrente que en fecha, Viernes 04 de Julio del presente año, se presentó por ante el Tribunal para solicitar la entrega material y se le informa que la misma había sido NEGADA (Resaltado de la apelante) sin cursar en autos solicitud dirigida a este Tribunal donde se pidiera la entrega de este vehículo, sin haber visto ni analizado sus argumentos para la entrega, sin haber solicitado de las Oficinas Notariales información relacionada con el otorgamiento de los documentos de propiedad que obrar en este expediente, sin haber sido ordenada entrevista a los otros dueños que ha tenido el vehículo.

Expresa que el bien objeto de este escrito fue adquirido en público mercado, los documentos fueron debidamente autenticados pro ante Notarios Públicos… que se le realizaron al vehículo no tenía ningún tipo de problemas en sus seriales ni en la procedencia del vehículo, y es por esto que ocurrió ante este Estrado para realizar y solicitar se realizaran todas las gestiones para determinar que procedió de buena fe cuando compró.

Finaliza la recurrente solicitando a esta Corte de Apelaciones, se ordene realizar todas las gestiones encaminadas a la búsqueda de la verdad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conformar la presente causa, este tribunal de alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios 46 al 47 de la causa, decisión N° 0112-03, de fecha 26 de Junio del 2003, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara en la cual expone que: “… advierte quien aquí decide, que tanto el acta de investigación N° 034 ya analizada, como de las diferentes experticias de reconocimiento que se le practicaron al vehículo en cuestión, se determinó sin lugar a dudas que la tan aludida unidad automotora registra graves irreguralidades, tales como: 1.) El registro del vehículo es Falso, ya que no responden a las claves de seguridad emitida por el ente emisor MINFRA-SETRA, lo que es corroborado pro el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, al informar que según el serial de carrocería que aparece en el registro del vehículo en cuestión aparece a nombre de TAXIS LINEA VERDE, C.A., con la matrícula DG830T (Transporte público) y no a nombre de la ciudadana María Isabel Ojeda Ruíz. 2.) Todos los seriales que lo identifican y componen aparecen alterados; aunado a estas anormalidades, la solicitante no presentó algún documento del que se pudiera inferir que es propietaria de (sic) mencionado vehículo. En este sentido y bajo los razonamientos ya expuestos, es criterio de este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide”.

Ahora bien, encontrándose la causa en este estado, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que cursa al folio 4 de la causa, copia fotostática simple de documento de REGISTRO DE VEHICULOS EXPEDIDO por el Ministerio de Infraestructura a nombre de MARIA ISABEL OJEDA RUIZ.

Al folio 7 riela documento de compra-venta del vehículo objeto del presente proceso, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha, 06 de Junio del año 2002, mediante el cual la ciudadana, MARIA ISABEL OJEDA RUIZ, le vende al ciudadano JUAN MIGUEL FERNANDEZ, quedando anotado dicho documento, bajo el número 78, Tomo 64 de los libros de autenticaciones.

Al folio 10, cursa documento de compra venta del precitado vehículo, notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha, 18 de Junio del año 2002, anotado bajo el número 98, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, a través del cual, el ciudadano JUAN MIGUEL FERNANDEZ, le vende a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA.

Al folio 12 de la causa cursa fotocopia del ACTA DE REVISION del vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT 1,5 GLS 4 PTAS, año 2001, tipo SEDAN, placas S/N, color blanco, serial de carrocería: __________ (sic), serial del motor G4EK-1008442, en el cual se lee: SERIALES ORIGINALES PARA SU TRASPASO.

Al folio 25 riela fotocopia de ACTA POLICIAL, de fecha, 15 de Mayo del 2003, suscrita por el C/1RO (GN) RAMIREZ MALDONADO JAVIER y DTGDO. (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Jueves 15 de Mayo del 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil del sector denominado Nueva Bolivia, carretera nacional Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizamos un vehículo cuyas características son las siguientes: marca Hyundai, tipo sedan color blanco, permiso de circulación Nro. 7VA-21147, procediendo el C/1RO. RAMIREZ MALDONADO JAVIER al solicitarle a la ciudadana conductora que se estacionara… con el fin de efectuarle una revisión de los seriales y documentos de referido vehículo… siendo posteriormente identificada como ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA… presentando la siguiente documentación: PRIMERO: Registro de vehículo signado con los dígitos AA-31545, de fecha, 19 de Marzo del 2001 a nombre de MARIA ISABEL OJEDA RUIZ…, donde se reflejan las siguientes características del vehículo: Marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8X1VF31NP1YM00906, el cual es APOCRIFO (FALSO) (Resaltado de su autor), debido que al ser aplicadas las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-SETRA- no responden a los mismos…”.

Así mismo, se observa a los folios 30 al 32, experticia de reconocimiento, realizada por los Efectivos Militares, C/1ro. (GN) RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO y el DTGDO (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, al vehículo ya identificado, en el cual llegan a la siguiente conclusión: Serial de carrocería (Placa Body) ALTERADA, serial compacto: ALTERADO, serial motor: ALTERADO.

A los folios 38 al 39 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al precitado vehículo pro el Experto IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca; en la cual concluye: Chapa identificadota del serial de la carrocería “8X1Vf31NP1YM00906” fijada con dos remaches en la pared de la cabina, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor se observa FALSA…

El serial de identificación de la carrocería mencionado, ubicado en el compacto del vehículo o pared de la cabina igualmente en la parte interna de la cajuela del motor, se observa alterado en la totalidad de los dígitos que lo conforman, visualizándose su superficie pulimentada y con desgaste producto del paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (Lima o esmeril).

El serial de identificación del motor mencionado anteriormente, se observa ALTERADO en la totalidad de los dígitos que lo conforman, no siendo el sistema que utiliza la planta productora, apreciándose su superficie con marcas de fricción y estrías de repetición por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular…

Se solicitó información a nuestro sistema interno, a fin de verificar la posible solicitud de dicho vehículo y así como un registro por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), no apareciendo registrado como solicitado por los archivos internos que lleva este cuerpo policial y por dicho Ministerio según el serial de la carrocería señalado, aparece a nombre de TAXIS LINEA VERDE C.A., con la matrícula DG830T (Transporte público), serial de motor GEK1998374.

En vista de los hechos anteriores esta Alzada actuando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo necesario, procede a llamar vía telefónica al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Servicio Autónomo de Transporte (SETRA), para informarnos sobre la veracidad de la documentación del vehículo en cuestión, habiendo informado la Funcionario, ciudadana EMILSE ARRIOJA, que efectivamente el certificado de origen N° 00538689 corresponde al vehículo HYUNDAI ACCENT, año 2001, color Blanco Liberia, cuyo serial de carrocería es: 8X1VF31NP1YM00906, pero que el mismo ya se encuentra debidamente matriculado bajo las placas N° DG830T y aparece registrado como propiedad de Taxis Línea Verde C.A (Transporte Público), siendo el serial de su motor: G4EK1998374; de lo cual se colige que el vehículo en cuestión resulta ser clonado, es decir, fueron alterados sus seriales originales y se reimprimieron los seriales correspondientes al original vehículo que aparece registrado como propiedad de TAXIS LINEA VERDE, C.A, en razón de lo cual resulta imposible determinar la identificación cierta del vehículo que se reclama y mucho menos establecer con certeza a quien corresponde su legítima propiedad.

En consecuencia de las anteriores circunstancias, resulta procedente a juicio de los integrantes de este Organo Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha, 26 de Junio del 2003, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehículo marca Hyundai, tipo sedan, modelo Acent (sic) 1,5 GLS 4 PTAS., clase automóvil, placas: (Sin placas), año 2001, color Blanco Liberia, serial carrocería: 8X1VF31NP1YM00906, serial motor G4EK-1008442, uso: particular, presentado por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA.

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación contra auto, interpuesto por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada pro el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha, 26 de Junio del 2003, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehículo marca Hyundai, tipo sedan, modelo Acent (sic) 1,5 GLS 4 PTAS., clase automóvil, placas: (Sin placas), año 2001, color Blanco Liberia, serial carrocería: 8X1VF31NP1YM00906, serial motor G4EK-1008442, uso: particular, presentado por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DAVILA MENDOZA.


LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 436-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario