REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1933-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: YACSON Y/O YANSEL DERVIS PIRELA PEÑA, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Melquíades Araujo Canelón y Magali Josefina Pírela Peña, y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Vía Los Tanquecitos de Sucre, por al fondo de la Escuela Básica de los Laureles, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: CERCA DE LA TASCA QUE SE ENCUENTRA EN ESE BARRIO; EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA COLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.069.994, profesión u oficio, Pescador, hijo de Eugenio Chaverra Vera y Lexis Magali Colina, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Calle las Acacias, Casa N° 162, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Cancha Deportiva Los Póseles (diagonal); y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.786.189, profesión u oficio, Obrero, hijo de José Ángel Pérez García y Rita del Carmen Mendoza, residenciado en Los Laureles, Sector 8, Calle 23, N° 29, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Cerca de la Escuela Básica Los Laureles, Cabimas, Estado Zulia.

Defensa: CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Representante del Ministerio Público: Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Víctima: AMIN SLEIDAR SALIM.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha, 04 de Agosto de 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YACSON Y/O YANSEL DERVIS PIRELA PEÑA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA COLINA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 422-03, de fecha, 19 de Septiembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que en fecha 02 de Agosto de 2003, siendo las 13:00 horas se realizó el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano AMIN SLEIMAN SALIM FAKER. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2003, siendo las 3:00 pm, los antes mencionados ciudadanos fueron presentados por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

El recurrente fundamenta el presente escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los detenidos fueron llevados ante la autoridad judicial en un tiempo que excedió las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha ocasionado un gravamen irreparable a sus defendidos, al permanecer privados de su libertad en forma ilegítima. Señala que de las actas que conforman este asunto, se desprende que sus defendidos fueron detenidos a las 13:00 horas del día sábado 02 de agosto de 2003, esto es a la 1:00 horas de la tarde de ese día, y fueron presentados ante la Autoridad Judicial siendo las TRES de la tarde del día lunes 04 de Agosto de 2003, lo cual deja ver francamente que se ha violado tanto la norma constitucional, como el texto procesal, en el sentido de que en el momento de la presentación de los imputados ante la autoridad judicial se encontraba agotado el término de detención establecido por estas normas. (Omissis)

Cita el apelante los artículos 44 de la Constitución en el cual se consagra la garantía de la Libertad Personal y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el control de la constitucionalidad.

Asimismo señala que a juicio del digno Juzgado de Control queda saneada la infracción denunciada por la defensa, con el hecho de instar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en lo sucesivo de cumplimiento a la citada garantía constitucional, y en este sentido expone “(omissis) …se observa que se encuentra excedido el término de 48 horas establecido en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es este sentido este Tribunal insta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en lo sucesivo de cumplimiento a la citada Garantía Constitucional, no obstante, debe tener en cuenta este Tribunal de Control, que de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección de las víctimas y la indemnización del daño a que hubiere lugar, son también objetivos del proceso penal Venezolano, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Control, tomando en cuenta además que el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas fue ejecutado dando cumplimiento a las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido de que de conformidad con el artículo 192 en esta Audiencia de presentación se ha dado cumplimiento del acto omitido, niega la solicitud de nulidad del procedimiento formulada por la defensa de los imputados YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA Y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA…”

Por otra parte manifiesta que en el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad, implica vulneración del derecho de libertad. En Sentencia N° 1065 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Julio de 2000, se establece lo siguiente: “Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hacer por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.”

En Sentencia del 11 de Enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (Exp. N° 2001-0578 – Sent. N° 03) se puede leer lo siguiente:
“Lo que establece nuestro sistema procesal penal es que cuando las nulidades sean absolutas, es decir todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actuación judicial donde esté presente la intervención del imputado, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.” (Omissis).

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, cuando se trate de violaciones de garantías fundamentales que sustentan el debido proceso, en lo concerniente a principios y garantías a favor del imputado…

Afirma que en el Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de los mandatos constitucionales, se consagran mecanismos de control para prevenir y corregir las actuaciones arbitrarias de los órganos o del aparato del Estado, en lo referente a la privación de libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de la privación de libertad. Esta sería la forma de sanear el vicio denunciado por esta defensa, pues no se dio cumplimiento a ningún otro acto diferente a la privación de libertad de los imputados. (Omissis).

Finalmente el recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del procedimiento por el cual fueron detenidos los ciudadanos YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su inmediata y absoluta libertad…”.



Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor alega que los detenidos fueron llevados ante la autoridad judicial en un tiempo que excedió las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha ocasionado un gravamen irreparable a sus defendidos, al permanecer privados de su libertad en forma ilegítima. Señala que de las actas que conforman este asunto, se desprende que sus defendidos fueron detenidos a las 13:00 horas del día sábado 02 de agosto de 2003, esto es a la 1:00 horas de la tarde de ese día, y fueron presentados ante la Autoridad Judicial siendo las TRES de la tarde del día lunes 04 de Agosto de 2003, lo cual deja ver francamente que se ha violado tanto la norma constitucional, como el texto procesal, en el sentido de que en el momento de la presentación de los imputados ante la autoridad judicial se encontraba agotado el término de detención establecido por estas normas.

Sobre este asunto se observa que al folio 18 de la causa, cursa acta de presentación al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de los ciudadanos YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, de fecha 04 de Agosto del 2003 por parte de la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado MARIA ELENA RONDON NAVEDA.

Al folio 20, riela acta de denuncia verbal, según la cual, el ciudadano AMIN SLEIMAN SALIM FAKER EL DINE expuso: “Vengo a denunciar a cuatro ciudadanos desconocidos, quienes al momento de detenerme en la carretera Pedro Lucas Urribarrí, sector El Mene, frente a la estación de servicio El Mene, Municipio Santa Rita, en mi vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2002, color blanco nieve, placas GCA-33F, me interceptaron y se embarcaron en el vehículo en referencia y bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, me despojaron del vehículo y propinándome un golpe en el dedo de la mano izquierda y dándose a la fuga. Los ciudadanos en referencia andaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul. Al dejarme abandonado en la vía en referencia, o sea, en la Pedro Lucas Urrribarri, de inmediato llamé al 171…”.

Al folio 21, cursa acta policial de fecha, 24 de Abril del año 2003, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor N° 3022 RUBEN DARIO GUANIPA CHIRINOS, CRHISTIAN ARTEAGA y el Oficial Mayor N 0387 JESUS MONTERO, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente del día Sábado 02 de Agosto del año en curso, encontrándome de servicio…, en el momento que me desplazaba por la carretera G, a la altura de la avenida 44, barrio Simón Bolívar, sector Los Pozones parroquia Germán Ríos Linares, se recibió un reporte por parte del Comisario General (PR) jefe del Dtto. Policial N° 4, Costa Oriental del Lago, quien informaba que al ciudadano AMIN SALIN…, varios sujetos armados lo habían despojado de su vehículo, marca Dodge, modelo Brisa, color blanco, placas GCA-33F, en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector El Mene, frente a la estación de servicio del mismo nombre, Municipio Santa Rita, pero es el caso que al doblar en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, observamos que un vehículo con las mismas características al notar la presencia de la unidad policial sus ocupantes imprimieron velocidad al vehículo en referencia con intención de darse a la fuga, implementándose un dispositivo de cierre de seguridad y debido a este mecanismo, los ciudadanos dejaron el vehículo abandonado y emprendieron veloz carrera, siendo capturados tres (03) de ellos, dándose a la fuga un cuarto (04) sujeto… quedó (sic) identificado… como YACKSON DEIVIS PIRELA… EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA… Y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA…”.

A los folios 30 al 36 se observa acta de presentación de los imputados ciudadanos YACKSON DEIVIS PIRELA… EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA… Y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, de fecha 04 de Agosto del 2003, siendo las TRES de la tarde, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, quien decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMIN SLEIDAR SALIM.
Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que, efectivamente, los imputados YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales Oficial Mayor N° 3022 RUBEN DARIO GUANIP0A CHIRINOS, CRHISTIAN ARTEAGA y el Oficial Mayor N° 0387 JESUS MONTERO, en fecha, 02 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde y fueron presentados por ante el Juez de Control en fecha, 04 de Agosto de este mismo año, a las 3:00 horas de la tarde, habiendo transcurrido, para el momento, 50 horas desde su aprehensión.

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 1° de la Constitución de la República, que expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por tanto, constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas a partir de su aprehensión para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida sustitutiva o en caso contrario decretar la libertad del o de los imputados.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 373 que en los casos de flagrancia, “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguiente, lo presentará ante el Juez de Control…”

Como podrá observarse, la norma constitucional fue más allá y dio un mayor lapso de tiempo para la presentación del imputado ante la autoridad judicial, por tanto en el caso que nos ocupa, se observa que la razón le asiste al apelante, en cuanto al hecho de que a sus defendidos se les ha presentado en un tiempo que excedió las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2639 de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha dejado asentado que:

“En efecto, el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su aprehensión. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la juez en cada caso.
En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso de que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano Pedro Félix… ante un tribunal de Control, una vez que fue trasladado al Estado Carabobo, su detención policial pasó a ser ilegítima, y por esa razón se le cercenó se derecho a la libertad personal, circunstancia que determinó la procedencia de la solicitud de habeas corpus tal y como lo señaló el Tribunal a quo…” (El Subrayado es de la Sala)

En consecuencia, estima este órgano que lo procedente en derecho, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de los imputados YACKSON DEIVIS PIRELA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de los mismos, sin que esta decisión obste para que la Representación Fiscal, prosiga con la investigación del presente caso.

Una vez tomada la presente decisión, los integrantes de este Órgano Colegiado, queremos dejar sentada la preocupación que nos generan este tipo de causas en las cuales nos vemos obligados a otorgar la libertad a los imputados, por haberse violentado una norma constitucional, como en el presente caso, en el cual la Representación Fiscal presentó con retardo a los sindicados de autos, transgrediendo de esta manera el derecho constitucional contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiéndonos a los Jueces al señalamiento del dedo sensor de la comunidad, máxime cuando se trata de delitos graves y repetitivos, los cuales están causando graves daños a la sociedad venezolana y por lo cual tenemos el gran deber de cumplir con gran celo las normas constitutivas del debido proceso. Por tanto, creemos que es nuestro deber hacer del conocimiento de estas situaciones tanto al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de tratar de evitar que estas situaciones sigan ocurriendo y así podamos contribuir con una patria mejor.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YACSON Y/O YANSEL DERVIS PIRELA PEÑA, EUGENIO SEGUNDO CHAVERRA y NESTOR JOSE PEREZ MENDOZA suficientemente identificados en actas, en el cual solicitó la nulidad absoluta del procedimiento por el cual fueron detenidos los ciudadanos antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 04 de Agosto del año 2003, en la que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mismos, sin que esta decisión obste para que la Representación Fiscal, prosiga con la investigación del presente caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 432 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario