REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, parte querellante en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2003, mediante la cual declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCESO, incoado por el ciudadano ANTONIO AÑEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal; esta Sala para decidir observa:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan bajo los siguientes términos:



PRIMERO
ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY

Aducen los recurrentes que considera el recurrido que en el presente caso, operó el desistimiento tácito de la causa, contenido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de 20 días hábiles de audiencias sin que operara el impulso procesal para la citación del querellado. Tal como se puede observar, en la norma en comento se establece la excepción en el caso de que por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, y es falso que en el estado en que se encuentra el presente proceso, sea necesario el impulso procesal de la parte querellante para llevar a cabo la misma, como lo dejó sentado el Juzgador, ya que en ninguna parte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así se establece.

Prosiguen diciendo que el proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil, en donde no se interpongan obstáculos para el alcanzar el fin del mismo, que el proceso debe lograr su finalidad, resolver un conflicto sobre una relación jurídica material, por lo tanto no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen. Sin embargo, no hay que exagerar la observancia y aplicación de las formas, ya que lo más importante es conseguir la materialización de la justicia, a través de una sentencia que decida sobre el mérito de la causa, lo cual de ninguna manera debe significar que no deba haber sujeción a las formalidades esenciales establecidas en las normas legales.

Los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República, persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como deber ser en un estado de derecho. Que en el presente caso, el ciudadano querellado se mantuvo en todo momento contumaz a las citaciones del Tribunal de Juicio, pese a las reiteradas diligencias de esta representación aportando datos importantes para su localización, recibiendo como respuestas de los habitantes de la morada de dicho ciudadano que el mismo no se encontraba o no vivía allí.

Asimismo alegan los recurrentes que visto el estado pertinaz del mismo, en múltiples oportunidades (cinco para ser exactos) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle al Juzgado Primero de Juicio que se sirviera hacer uso de la fuerza pública a fin de hacer comparecer a dicho ciudadano al Despacho a objeto de que designara Abogado Defensor, petición esta que nunca fue resuelta, optando el Juzgado de Juicio por librar reiteradas boletas de citación y notificación al referido querellado a fin de que se sometiera al control jurisdiccional, lo cual fue irrespetuosamente obviado por el justiciable, quien se ocultó intencionalmente a manera de no lograr que se hiciera posible su localización, para posteriormente aparecerse con una solicitud temeraria cargada de evidente mala fe, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 ejusdem, solicitamos se sirva imponerle la correspondiente sanción al solicitante. (Omissis).

Por otra parte en relación con lo expuesto en la decisión referida a la notificación cartelaria, debemos afirmar que la misma es facultativa del querellante, ya que debe ser cubierta económicamente por él, lo cual dependerá de la capacidad económica del mismo, no pudiéndosele obligar a obtener en contra de sus posibilidades económicas una fuerte suma de dinero para publicar dicho aviso, ya que esto iría en contra de uno de los postulados procesales penales más importantes como es el de la gratuidad de la justicia.

SEGUNDO
ERROR EN EL CÁLCULO REALIZADO POR EL RECURRIDO

Alega la defensa que partiendo del supuesto negado de que la solicitud sea desestimada, denuncian que el cálculo realizado por el Juez Primero de Juicio, fue realizado de manera errónea, por los siguientes argumentos:

Dicho Juzgador, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha de la última solicitud realizada por la defensa en la cual pidieron al Tribunal ordenara lo conducente para citar al ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, a fin de que compareciera y afrontara las imputaciones contenidas en el libelo acusatorio, realizadas hasta la fecha de solicitud del querellado en la cual solicitaba el desistimiento de la acción y de esta forma tomar su decisión, la cual tuvo como efecto el (sic) por el presente escrito apelado.

Continúan alegando que basándose en el mismo cómputo, es que no tienen dudas en afirmar que el recurrido realizó un erróneo cómputo del cual se desprendió que considerara equivocadamente desistida la acción. En efecto la última solicitud se realizó en fecha 07 de Abril de 2003, en el cual exigían al Juzgador que ordenara lo conducente a fin de hacer uso de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 de nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo. El Tribunal A quo, debió conforme a los dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal resolver la petición dentro de los tres días siguientes, y no fue sino hasta la fecha 26 de Mayo cuando decide no hacer uso de la fuerza pública y por el contrario ofició a la Policía Municipal de Maracaibo para que practicara la citación del querellado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, sin constar en actas hasta la presente fecha las resultas de dicha diligencia, es decir, que a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la citación en la que manifieste el órgano policial comisionado si resultó positiva o negativa la comisión encomendada, sería cuando comienza a correr el lapso contenido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de ser positiva la acción del comisionado en la citación, ¿ Para qué ser repetitivo, solicitando nuevamente la misma?; es decir, se debe tener certeza de la efectividad o inefectividad de dicha diligencia procesal.

Asimismo indican los recurrentes al observar la fecha en que el Tribunal resolvió la solicitud (26 de Mayo de 2003), y partiendo de la misma, la cual como se dijo anteriormente debería ser hipotéticamente desechada hasta tanto conste en autos el resultado de la comisión, a partir de la cual comienza a correr el lapso, se observa que de dicha fecha, hasta el momento de la solicitud de desistimiento incoada por el querellado (19 de Junio de 2003), SOLO HABIAN TRANSCURRIDO (tal como se verifica del cómputo que consta en autos) DIECIESEIS (16) DIAS HABILES, venciendo el lapso de veinte días para que operara el desistimiento en fecha 26 de Junio de Dos Mil Tres, es decir, QUE DICHA SOLICITUD DEL QUERELLADO FUE REALIZADA DE MANERA EXTEMPORANEA POR EXCESIVAMENTE ANTICIPADA, razón por la cual el Juzgador debió declarar improcedente la referida solicitud, ya que demuestra el solicitante su resistencia a someterse al proceso, pero manteniendo una vigilancia del mismo, por intermedio de sus Abogados, y la finalidad de la notificación es comunicarle que existe una querella en su contra, para poder defenderse, de allí todas las tretas y subterfugios empleados por el querellado para eludir la citación del Tribunal, y esperar para luego alegar desistimiento tácito, atenta contra la justicia en un estado social y democrático, por lo que solicitamos sea declarada con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente los recurrentes solicitan sea declarada NULA dicha decisión, ordenando al Juez de Juicio se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, asistido por las Abogadas en ejercicio SUSANA ASPRINO MEDRANO y MIRIAM PEROZO, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En relación al primer particular alegado por la parte querellante en su escrito de apelación, cabe señalar que el Legislador cuando crea una norma jurídica lo hace para regular una determinada conducta, o un determinado procedimiento, el cual es el caso que nos ocupa, en ese sentido se hace una pregunta ¿Para qué el Legislador va a establecer una norma o unas formalidades en los procedimientos que nos ocupa?; la respuesta a su pregunta a su modo de ver, es que el Juez debe hacer cumplir las normas establecidas en el comento del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe interpretar la norma y de un análisis de todo el articulado desde el artículo (400 hasta el 418) del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Título VII del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte que son los artículos por los cuales se rige el presente juicio, es el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la obligación de la parte acusadora de instar el proceso, sino el Legislador le impone al acusador privado una sanción (Artículo 418 ejusdem) o el mismo artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez puede hasta de oficio declarar el desistimiento por haber dejado de instar el proceso el acusador privado por más de 20 días hábiles, allí existe otra sanción. (Omissis).

Por otra parte señala el querellado que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente: “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, sentencia 211 del 21-06-2000. Sala de Casación Civil. Claramente se dispone que esta institución procesal se verifica solamente en los procesos cuyo instrumento adjetivo rector sea el Código de Procedimiento Civil, y en materia procesal penal ha dicho el ilustre escritor GUILLERMO CABANELLAS, que el desistimiento en el Derecho Procesal, es abandono, deserción o apartamiento de acción. Demanda, querella, apelación o recurso.

Finalmente solicita en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se declare la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, y de no ser así se confirme la Resolución N° 039-03 de fecha 07 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El apelante fundamenta su recurso en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión recurrida pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y argumenta el recurrente que existe errónea aplicación de la Ley por parte del A quo, al considerar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la causa, según lo dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la consideración del A quo transcurrieron más de 20 días hábiles de audiencias sin que existiera impulso procesal para la citación del querellado; manifestando que tal aseveración carece de toda lógica y enerva el debido proceso en virtud de que una vez solicitada la citación por la parte querellante y ordenada tal citación y libradas las respectivas boletas por el Tribunal, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, puesto que inicia la actividad jurisdiccional como sucedánea del impulso procesal de la parte, y no será sino hasta conocer sus resultas que vuelve a existir para el querellante o acusador la obligación de impulsarla nuevamente en caso de un resultado negativo, insistiendo en la citación personal o bien recurriendo a la citación cartelaria, e incluso a la conducción por vía de la fuerza pública, e igualmente manifiesta que aceptar la tesis del A quo sería violatorio de normas constitucionales, tales como los Artículos 26, 49, 256 y 257, así como de normas procesales específicamente las contenidas en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y culmina argumentando que aún aceptando la errada tesis del A quo, éste ha cometido error en el cálculo o cómputo realizado para determinar el supuesto desistimiento de la acción en forma tácita.

De la minuciosa revisión realizada a las actas que se acompañan, observan los integrantes de esta Sala que con fecha 14 de Octubre de 2002 se libró boleta de citación al querellado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO plenamente identificado en actas, por lo cual fue consignada en fecha 25 de Octubre de 2002 con exposición del Alguacilazgo refiriendo la imposibilidad de practicar la misma, por lo que con fecha 06 de Noviembre de 2002 corre inserta al folio 67 auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de citación, esta segunda boleta resultó consignada con fecha 02 de Enero de 2003, con exposición del Alguacilazgo en la que se deja constancia de haberse tratado de practicar tal citación en la dirección indicada, resultando imposible toda vez que ni el conserje, ni el representante del condominio del Edificio Ahiracoima ubicado en la avenida 13 entre calles 74 y 75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se negaron a recibirla y manifestaron tener más de 15 días sin ver al ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO; igualmente con fecha 15 de Enero de 2003 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que funcionarios de ese despacho Policial localicen, citen y hagan comparecer al acusado JOSE TRINIDAD PEROZO en el lapso de cuarenta y ocho horas después de notificado y remite oficio N° 1J-032-03 con esa misma fecha a tal efecto, indicando en el texto del mismo, al despacho policial la orden de que una vez practicada las diligencias pertinentes a tal citación notifique mediante acta policial las resultas de tal citación al despacho del Tribunal, y en fecha 26 de Mayo de 2003 el A quo, nuevamente dicta auto en el que textualmente se lee: “…más aún considerando que el mencionado acusado no ha sido notificado personalmente de la acusación presentada en su contra, no ha designado defensor alguno, no consta que las autoridades encargadas previamente lo hayan localizado, mal puede este Juzgado considerarlo contumaz; razón por la cual se acuerda librar nueva boleta de citación encargando a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de (sic) lo localicen y notifiquen, requiriéndoles remitan el resultado de dicha diligencia dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la misma.”; y efectivamente remitió oficio 1J-639-03 observándose que para la fecha 19 de Junio de 2003 en la cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas escrito presentado por el ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO asistido por los Abogados en ejercicio SUSANA ASPRINO MEDRANO Y MIRIAN BEATRIZ PEROZO, mediante el cual hacen solicitud de desestimación de la querella acusatoria, no consta de manera alguna en las actas que previamente hayan sido consignadas las resultas ni de la boleta de citación de fecha 15 de Enero de 2003, ni de la boleta de citación de fecha 26 de Mayo de 2003, por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, despacho policial que fuera comisionado a tales efectos; de lo cual infieren los miembros de este órgano colegiado que por tratarse de actividad jurisdiccional la citación ordenada y hasta esa fecha no cumplida por el despacho policial comisionado al efecto, mal podría establecerse que había nacido nuevamente para la parte querellante, hoy recurrente, la obligación de impulsar nuevamente la citación personal o la cartelaria según lo dispone el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta ese momento existía incertidumbre sobre si la policía Municipal de Maracaibo había o no dado cumplimiento a la orden del Aquo, y había practicado o no la referida citación, y no sería sino hasta que en actas constaran tales resultas que podría comenzar a computarse el lapso de veinte (20) días sin impulso procesal de la parte querellante para que pudiera operar el desistimiento tácito de la acusación privada, tal como lo prevé el articulo 416 ejusdem, toda vez que el proceso se encontraba en el estado de que no se necesitaba la expresión de voluntad del acusador privado, quien ya la había manifestado y había producido como consecuencia la actividad jurisdiccional de la orden de citación mediante comisión del órgano policial ya referido, por tanto asiste la razón al apelante en cuanto a su denuncia de errónea aplicación de la ley y error en el cómputo realizado por parte del Aquo, con lo cual violentó el debido proceso garantizado por el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que muy por el contrario no se ha operado el referido desistimiento, sino que con la actuación del acusado, este ha quedado debidamente notificado o citado ya que voluntariamente se hizo parte en la causa; y en consecuencia de todo ello concluyen estos juzgadores, se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por el representante judicial del querellante, y Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2003, mediante la cual declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCESO, incoado por el ciudadano ANTONIO AÑEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación y la Nulidad declarada en contra de la recurrida, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo a fines de que se distribuya para su conocimiento a un Juez de Juicio distinto al que pronuncio el fallo anulado, teniéndose por citado al acusado de autos en virtud de su actuación voluntaria y expresa en la causa, el cual deberá en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la presente causa y que se haya dado entrada por parte del Juzgado de Juicio que haya de conocer, proceder a designar defensor, para que se prosiga la causa con arreglo a lo dispuesto en el articulo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, parte querellante en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2003, mediante la cual declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCESO, incoado por el ciudadano ANTONIO AÑEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal; y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo a fines de que se distribuya para su conocimiento a un Juez de Juicio distinto al que pronuncio el fallo anulado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 430-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA