REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

DECISION N°.431-03 CAUSA N°.2Aa-1903-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensora Privado Doctor HEBERTO BRITO ECHETO con el carácter de defensor de el imputado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2003, en la cual en el acto de la audiencia preliminar considera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal procedente mantener la medida privativa de libertad para su defendido, considerar al Ciudadano PEDRO JOSE DORIA como víctima y declarar sin lugar las excepciones opuestas; fundamentando el recurso de apelación en los ordinales 2°, 4º, 5° y 7° del Artículo 439 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 27 de agosto de este año revisadas las formalidades exigidas y según criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE dicho recurso, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas que el apelante interpone su recurso al considerar EN PRIMER LUGAR que la sentencia interlocutoria dictada no da respuesta al planteamiento de las excepciones opuestas por la defensa, que se limitó a desechar el escrito presentado en forma general, que ha debido motivar cada excepción opuesta e indicar porque las declaraba inadmisibles, que sólo analizó una de las excepciones opuestas cual fue la prevista en el literal “i” del artículo 28, en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dejando por fuera las demás excepciones opuestas; al efecto esta sala procedió a revisar el escrito de excepciones presentadas observando que consta a las actas a los folios 52 al 77 que la entonces representante de la representante de la defensa interpuso la excepción contemplada en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las referidas a la incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ciudadano Representante de la vindicta pública, observando igualmente que finalizada la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del citado Código adjetivo el Juzgado A Quo procedió, vista la decisión número 206-06 de fecha 15 de Mayo de 2003 emanada de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el numeral 4 letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, al considerar que revisado el escrito de acusación de la representación Fiscal:

“ …contiene cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y muy especialmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye su (sic) imputado NELSON EMIRO ANTONIO MARTINEZ FERRER, tal como lo evidencia el capítulo segundo del escrito acusatorio, sobre todo de los elementos de convicción para darle la adecuación típica ajustada a derecho como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO …. Y que claramente lo señala el Ministerio Público en los capítulos tercero y cuarto del referido escrito, con el ofrecimiento de los medios de pruebas necesario y pertinente… tal como se evidencia del capítulo quinto y sexto del up supra indicado escrito. En consecuencia cumplidos como ha (sic) sido, el Ministerio Público con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa del imputado NELSON EMIRO ANTONIO FERRER.”.-

Examinada la decisión que antecede observa la Sala que el A quo al momento de su decisión tomó como fundamento previo a su decisión el fallo dictado por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el cual es del tenor siguiente:

“ …Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en su carácter de defensor del Ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 18 de Febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró extemporánea las excepciones opuestas por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal recurrido…”

De todo lo cual se evidencia que no incurre en omisión la recurrida al no tomar un pronunciamiento en cuanto al resto de las excepciones supuestamente opuestas en su escrito, pues según el contenido del escrito, una vez como fue analizado sólo consta que la defensa se excepcionó por el supuesto incumplimiento de los requisitos formales de la acusación presentada, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al apelante cuando afirma que no hubo pronunciamiento respecto de la totalidad de las excepciones opuestas y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

En párrafo aparte del mismo considerando el apelante objeta la condición de víctima del Ciudadano PEDRO RAMON DORIA, progenitor del occiso PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, alegando que el Código Orgánico Procesal Penal solamente se refiere al cónyuge, la persona ofendida, la persona que haga vida marital durante dos años, al hijo, al padre adoptivo, pero que en ninguna parte dice que deba considerarse víctima al legítimo padre del occiso, que el Código cuando se refiere al pariente expresa que es aquel que se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad y dentro del segundo de afinidad, que también se refiere a los herederos y asociados; que por ello actualmente no ha de tenerse como víctima, que el legislador estableció esa restricción y que no le dado al interprete apreciarlo de otra manera.-

Analizado por la sala el anterior alegato observa que yerra el apelante ante tales consideraciones, en primer lugar porque no es esa la lectura que debe dársele a las normas que sobre el tema de la victima plantea el Legislador venezolano, pero sobre todo porque el Derecho es lógica y ella no podría llegar a la conclusión de que pueda considerarse víctima, como ejemplo al padre adoptivo y no al padre legítimo, pero sobre todo porque el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece que:

Articulo 119. Definición. Se considera víctima:

1. omissis
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad….” (el subrayado y las negrillas son de la sala).-

De la redacción de la norma se evidencia con claridad meridiana que todos los parientes que se encuentren dentro de ese grado tendrán la condición de víctima en el proceso penal, por lo que acreditado el mismo, como es el caso de autos, no cabe duda a esta Sala sobre la condición de víctima del Ciudadano PEDRO RAMON DORIA en la causa que con motivo de la muerte del Ciudadano PEDRO JOSE DORIA le asiste, por lo que la apelación con fundamento en tal alegato se DECLARA SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte refiere el apelante que la adhesión realizada por la víctima en el acto de la audiencia preliminar resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal, y que al haber tomado en cuenta el Juez de control la adhesión realizada por la víctima violenta la igualdad de las partes en el proceso establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que impugna por extemporánea la adhesión realizada.-

Al respecto establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en la norma referida a los derechos de la víctima que:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.-
2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ...”.-

Asimismo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que :

“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…” (las negrillas son de la Sala)

La normativa citada establece el derecho de la víctima de adherir a la acusación del fiscal y la obligación de hacerlo en un plazo determinado, esto es cinco días a partir de la convocatoria y, consta en actas que la acusación fiscal fue recibida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Noviembre de 2002, y que en fecha 19 del mismo mes y año el referido Juzgado ordenó la convocatoria de las partes para el acto de la audiencia preliminar, sin que conste en actas la boleta de notificación librada a la víctima pues a los folios del 47 al 50 solo aparecen agregadas las boletas libras al la defensa y al representante del Ministerio Público; consta igualmente en la causa que la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Febrero de 2003 fue anulada por decisión de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que las convocatorias para la audiencia preliminar anulada quedaron igualmente sin efecto. En fecha 08 de Julio de 2003 y ante la exposición de la no realización de la convocatoria para el acto de la audiencia preliminar nuevamente fijada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y a solicitud de la víctima el Juzgado difiere la realización de la audiencia preliminar fijada para ese día y ordena la notificación de la víctima para la realización de la referida audiencia; consta igualmente en el expediente a los folios 150 al 152 que el Ciudadano PEDRO DORIA en su carácter de víctima confiere poder especial a los profesionales del Derecho MIGUEL COLLANTES Y PABLO CASTELLANOS quienes según consta al folio 153 del anexo se adhieren a la acusación fiscal, escritos estos en los cuales no aparece fecha de recibo por parte del Tribunal pero que en todo caso aparecen ratificando en el acta que contiene las actuaciones realizadas en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Agosto de 2003.-

En consecuencia no aparece de las actas que la adhesión de la víctima a la acusación fiscal realizada por el Representante de la vindicta pública se haya realizado fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado y, por el contrario aparece de las actas la intención clara y precisa de su interés de adherirse a la acusación fiscal al aparecer el poder otorgado por el Ciudadano PEDRO DORIA con señalamiento expreso de otorgar tal facultad y por separado su adhesión al folio 153 de la causa a través de sus representantes legales.-

Ante tales consideraciones esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (según estudio e interpretación de la Sala por cuanto el apelante señaló de manera errónea el artículo 439 como fundamento de su apelación) indica la defensa que opuestas las excepciones el Juzgador se limitó a desechar el escrito en forma general cuando ha debido motivar todas y cada una de las excepciones opuestas, indica que sólo analizó la referida a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 28, literal “i” en relación con el artículo 326 numerales 2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal .

Analizada la decisión recurrida y el escrito de oposición de excepciones presentadas por la entonces defensa del acusado de autos, la Sala observa que el A quo dejo establecido que:

“ …al analizar detalladamente los requisitos establecidos por el legislador y muy especialmente los alegados por la defensa y que debe contener toda acusación fiscal, y en análisis comparativos de los mismos, observa el Tribunal que el escrito de acusación ejercido por el titular de la acción penal contiene cada uno de los requisitos exigidos por el legislador…”

Posterior a tal afirmación en la recurrida de deja establecido las razones por las cuales el Juzgador consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 326, ya que aún cuando la defensa explana profusa y detalladamente cada uno de los requisitos que debe contener la acusación, analizado su escrito se observa que sólo se refiere a la falta de los requisitos formales de la acusación ; en efecto, en el primer aparte de su escrito refiere que la acusación fiscal incumple el requisito del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando la Sala que la recurrida dejó establecido que “…tal como se evidencia del capítulo segundo del escrito acusatorio, sobre todo de los elementos de convicción para darle la adecuación típica ajustada a Derecho como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , pero con el grado de Autoría de Complicidad Necesaria (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el último aparate (sic) del artículo 84 ejusdem…” Circunstancia esta que ha podido constatar la Sala del contenido del capítulo segundo del escrito acusatorio que el Juzgador cita como fundamento a su decisión.-

Igualmente aparece del escrito de excepciones que en el mismo se señala, en segundo y tercer lugar, que el escrito fiscal incumple con los ordinales 3° y 5° del señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Al respecto observa la Sala que en la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar el Juzgador señaló que en el capítulo segundo y tercero del escrito acusatorio el Ministerio Público había señalado los elementos de convicción que motivaron la acusación y que en el capítulo quinto la representación de la vindicta pública había señalado claramente los medios de prueba a presentar en el juicio oral y público, aseveraciones éstas que los miembros integrantes de Salan podido corroborar del escrito acusatorio que corre inserto en actas.-

Con igual fundamento la defensa en su escritote oposición de excepciones alega que el escrito fiscal incumple el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la omisión de los preceptos jurídicos aplicables, pudiendo apreciar la Sala que en la decisión recurrida el Juzgador dejó establecido tanto en la motiva como en la dispositiva contenida en el acta que el delito por el cual se acusa es el de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el último aparte del artículo 84 del Código Penal vigente.-

Finalmente señala la defensa en el escrito de excepciones que la acusación fiscal incumple con el requisito formal establecido en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la omisión de la solicitud de enjuiciamiento del imputado; al respecto la recurrida dejó establecido que:

“…con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios y pertinentes para estimar que su investigación proporciona fundadas razones para suponer que el hoy acusado ha cometido el delito que se le imputa y en consecuencia fundamento serio para el enjuiciamiento público del mismo tal y como se evidencia del capítulo quinto y sexto del up supra indicado escrito…”.-

Pudiendo constatar la Sala del escrito acusatorio cuestionado por la defensa que en el señalado capítulo sexto textualmente se lee “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” y en cuyo contenido además se solicita sea admitida la acusación así como también el enjuiciamiento del mencionado imputado con el auto de apertura a juicio.-

Del anterior análisis se evidencia entonces que la razón no asiste al apelante cuando afirma que no se dio respuesta a todas las excepciones opuestas pues ha quedado evidenciado que fue una la excepción opuesta y que además el juzgador explanó las razones por las cuales consideró que el escrito acusatorio cumplía a cabalidad con las exigencias de ley y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

En parte conclusivo de su escrito la defensa señala las facultades y deberes del Juez de Control, refiriendo que al haber aceptado como víctima al progenitor del occiso, haber permitido la adhesión extemporánea de la víctima en el proceso penal, omitir resolver las excepciones opuestas y haber admitido las pruebas de la Fiscalía violenta el derecho de defensa de su representado, alegatos estos ya estudiados y decididos por la Sala en apartes anteriores.-

Con respecto al alegato esgrimido por la defensa de que su defendido se encuentra en la cárcel Nacional de Maracaibo cumpliendo condena con los presidiarios; tal circunstancia es una cuestión de política criminal debida a circunstancias ajenas a las consideraciones jurídicas que realiza la defensa pero que en todo caso resultan temporales y que en nada involucran violación al principio de presunción de inocencia, por lo que la Sala no comparte los criterios que refiere la defensa y que en todo caso la defensa no fundamenta como motivo de apelación alguna.-

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 (sic) la defensa apela de la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Juez de Control al momento de la presentación y que mantiene al término de la audiencia preliminar, cuestionando los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgador al momento de su decisión, y denuncia que las pruebas aportadas en contra de su defendido están viciadas de nulidad absoluta y expone:

“…PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE DENUNCIA informo que EL FISCAL DA POR COMPROBADO EL DELITO DE COMPLICIDAD NECESARIA, CON UNA SERIE DE PRUEBAS QUE TRANSCRIBE, ADUCIENDO QUE SON LA COMPROBACIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO, PERO EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA”.

De lo anterior se deduce que el apelante no llega a explicar en que consiste su denuncia y menos porque considera que existe errónea aplicación, ni cual es la norma denunciada como infringida por lo que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente insiste el recurrente en alegar que al momento d e la presentación no se señala cuáles fueron los hechos que se dieron por probados y que además en la decisión se tomaron como elementos de convicción hechos que no existen ni forman parte del expediente y que ello no encuadra en las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas a tal afirmación pasa a analizar la figura de la complicidad y refiere que:

“ EN EL ESCRITO ACUSATORIOPOR (SIC) Y POR EL SENTENCIADOR, PERO EN EL PRESENTE CASO ELLO NO OCURRIÓ, AL MOMENTO DE DICTAR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTADDE MI DEFENDIDO Y EL FISCAL COMETIÓ UN ERROR MAYOR AL ACUSAAR POR UN SUPUESTO DELITO QUE NO EXISTE EN EL CODIGO PENAL”

Sin llegar a concluir a propósito de qué realiza el análisis que antecede ni su relación con la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad que alega, por l que la Sala lo declara SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

Pasa luego la defensa a señalar que va a realizar un análisis de las pruebas aportadas por el Fiscal, para luego dejar establecido en siete literales que van de la letra “A” a la “G” una serie de defensas de fondo propias del juicio oral y público, sin realizar el análisis que ofrece de las pruebas fiscales, en las cuales particularmente en el literal “F” expone que de actas no se desprende prueba alguna que relacione a su defendido con “el doctor OMAR CONTRERAS” por lo que sugiere al tribunal requiera los antecedentes penales del nombrado Omar Contreras, sin indicar la relación que tales actuaciones tengan con el ejercicio de su defensa y sin indicar con cual cualidad actúa en relación con el Ciudadano Omar Contreras.-

De lo anterior observa la sala que el apelante en las defensas de fondo que realiza afirma que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos, que se le incautó un arma de la cual tiene el debido porte y que no se vincula con los hechos, pues la accionada es una 9 mm y no una calibre 45 como la de su defendido, que de la obtención del porte de arma se evidencia la conducta intachable de su representado; y que su defendido fue maltratado y no se le realizó el examen médico-legal por lo que se debe desestimar por nula la supuesta declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Cuestiona también el recurrente el valor otorgado a las llamadas telefónicas anónimas por su consideración, por parte del Juzgador, como un elemento de convicción en contra de su defendido, que la noticia criminis jamás fue utilizado como un medio de prueba o de convicción, que no se determinó la procedencia y las condiciones de la persona que llama por lo que se puede enlodar la honorabilidad de cualquier persona por l que consigna los documentos donde consta la empresa donde laboró su representado para que sirvan d elementos acerad e su conducta predelictual y que esa situación no fue tomada en cuenta para la decisión y que ello se trató como una extensión del escrito de excepciones . Que el juez confunde el fundamento de lo expresado pues el mismo esta basado en que existe un (sic) equivocación en cuanto a la persona señalada, elementos que le permiten solicitar a sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa, que el juez negó tal solicitud optando por la excepción en cuanto al derecho a la libertad sin tener los fundamentos de hecho y de derecho para negar la solicitud, razones por las cuales solicita se aplique una medida que le permita movilizarse y poder demostrar la verdad con apego al Derecho y en beneficio de la justicia.-

Ante tales alegatos la Sala observa que efectivamente la defensa, en primer lugar, plantea cuestiones de fondo propias del juicio oral y público y, en segundo lugar, que analizada la sentencia recurrida la misma dejó establecido que la medida privativa de libertad que mantiene y que apela la defensa fue dictada en el acto de presentación de imputados, que es allí donde se analizan los elementos de convicción que sirven de base al dictado de la medida y conforme a los requisitos del 250, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en el acto de la audiencia preliminar lo que hace el Juzgador es mantener o no la medida ya dictada y en efecto en su decisión expone:

“Mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del hoy acusado NELSON EMIRO ANTONIO MARTINEZ FERRER, conforme lo dispone (sic) los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por concurrir aún circunstancias que permitan fundadamente presumir la posibilidad eventual de que el referido acusado, por la gravedad de los hechos imputados y la penalidad imponible, evada la imputación, no presentándose al Juicio Oral y Público…”

Al efecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en fecha 07 de Marzo de 2002 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta con motivo de amparo interpuesto en contra de la decisión de esta misma Sala en la cual había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporánea y en la cual el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:

“…La corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión que ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra, por considerar que el acto del cual se desprenden los efectos que el accionante denuncia como lesivos de sus derechos, están constituidos por la decisión que decretó la medida el 13 de marzo de 2001 y no por el acto que la ratificó, dictado el 17 de Mayo de 2001. En consecuencia declaró que ya había transcurrido el plazo legal establecido para que se ejerciera el recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala observa que el auto de fecha 13 de Marzo de 2001, mediante el cual se decretó la medida cautelar, fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 439 del mencionado texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante no ejerció éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha consentido tácitamente con la misma, adquiriendo así el carácter de firme. Por consiguiente contra los efectos que esta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 273, la posibilidad de que el imputado solicite “...la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” – que fue lo que en efecto realizó el accionante.

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, esta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que esta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señalo supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara.”

En el caso de autos no consta en actas que la defensa hubiere apelado, ni el contenido de la decisión ante la posible apelación interpuesta, pero si ha quedado determinado del contenido del acta de la audiencia preliminar que la defensa solicito el cambio de la medida privativa que había sido impuesta en fecha 24 de Septiembre de 2002 y el Juzgador ordenó mantenerla por lo que en consecuencia no cabe duda que se trataba de una revisión de medida que había quedado firme y que como ha quedado determinado no tiene apelación, circunstancia ésta que no pudo determinarse in limine littis en razón de las circunstancias en las cuales se presenta el escrito apelatorio, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos expuestos por la defensa.- ASI SE DECIDE.-

Analizadas las actas que integran la causa se observa que no consta el acta policial que refiere la defensa dio inicio a la investigación y posterior detención del imputado de autos, motivo por el cual esta Sala no pude entrar a la consideración de tal afirmación, pero en el supuesto de que así hubiese ocurrido la Sala considera procedente observar que la norma constitucional que alega como violada la defensa hace referencia al debido proceso refiriendo luego que es el derecho a la defensa como núcleo fundamental del mismo el cual indica como violado y en lo que respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo Ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal hacer del conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tal sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia penal si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia criminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en el artículo 284 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando “la noticia” es recibida por las autoridades de policía que es de lo que trataría el caso de autos, por lo que la razón no asiste a la apelante cuando alega que en el caso de autos al haberse dado curso a la investigación y posterior detención de su defendido en razón de las noticias recibidas por las autoridades policiales ello vicia la detención practicada y, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento .ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a su apelación con fundamento en el ordinal 7° del artículo 439 (sic) refiere nuevamente el apelante el gravamen que la decisión produce para su defendido y denuncia la violación de las disposiciones constitucionales y legales, así como errores de Derecho, violaciones éstas que no señala expresamente, para el supuesto de que sean diferentes a las denuncias ya analizadas y decididas por esta Sala; por lo que en análisis general de las actuaciones que integran la presente causa a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 de la misma carta magna y del 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala verificó que en el presente caso no se han vulnerado intereses legal y constitucionales que den lugar a la nulidad solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana Defensor privado Doctor HEBERTO BRITO ECHETO con el carácter de defensor del imputado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-08-2003, en la cual declara sin lugar la excepción de defecto de forma de la acusación interpuesta por la defensa, admite la acusación interpuesta y ordena mantener la medida privativa de libertad al Ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO. Y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 431-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo


EL SECRETARIO