REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-1878-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: JUAN CARLOS AUBERT, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.356.179, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Over Aubert y de Maribel Belsare, y residenciado en avenida 2 A, Sector Valle Frío, N° 85-418, Sector Valle Frío de esta ciudad de Maracaibo del Estado del Zulia.
Defensa: FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ, MARIA RAQUEL NIÑO y REINA DAVILA CHIRINOS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio.
Representante del Ministerio Público: Abogado LEANNY INCIARTE, Fiscal XII del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal.
Víctima: YOENDIS JAVIER LIRA SEMPRUN, EL PATRIMONIO PUBLICO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado ANGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.356.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.275, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 21 de Junio del 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS AUBERT.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 330-03, de fecha, 06 de Agosto del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El Abogado ANGEL GONZALEZ en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS AUBERT apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Expone que: “… la Juzgador Séptimo en funciones de Control tomó como fundamento de su resolución los hechos narrados en el acta policial suscrita por el funcionario oficial segundo Blas Peña 4951 de la Policía Regional y en ningún momento valoró la declaración rendida por el imputado, de igual forma en la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL PARRA MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.206.021, se observa que en ningún momento la víctima señala o describe formalmente al imputado, por el contrario, expresa: “El otro que tampoco puede (sic) ver su descripción”. Se pregunta la defensa, “cuál era el elemento de convicción o fundamento para privar la libertad al imputado, será el hecho de haberlo encontrado en el vehículo al momento de la colisión, de ser así, entonces estaríamos partiendo que el ciudadano JUAN CARLOS AUBERT es responsable” Cita el recurrente los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, los cuales afirma se concatenan con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Estado de Libertad.
Afirma que su defendido al momento de la colisión estaba allí, pero por las circunstancias que narran su declaración y no por ser autor, cooperador o cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo.
Alega que la presunción de inocencia es un derecho condicionador de aquellos dispositivos legales que restringen la libertad, que existe la excepción en virtud de una serie de elementos de convicción que orientes (sic) al Fiscal o al Juzgador a decretar la privación. Supuesto este que criterio de la defensa no se presenta en el caso que nos ocupa, además la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una suficiente actividad probatoria (Negrillas de la defensa), que hasta ahora dicha actividad (sic) esta circunstancia en base al dicho del funcionario actuante y no en base al testimonio del imputado, que dicho sea de paso una vez que se adelanta la investigación tanto la vindicta pública como el tribunal podrán saber que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS AUBERT está diciendo la verdad y que está privado de su libertad injustamente.
Sobre este aspecto, ser observa al folio 3 de la causa, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario actuante Oficial SEGUNDO BLAS PEÑA, en fecha, 20 de Junio del año 2003, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…a la altura de la calle 72 entre avenidas 4 y 8, observé a dos ciudadanos cuando abordaban de manera veloz un vehículo marca Chevrolet Corsa, color rojo, placas VAO-79E, seguidamente observé a un ciudadano que se encontraba en el mismo sitio y que al ver la presencia policial señalaba el vehículo que se desplazaba en veloz huida, motivo por el cual me acerqué, indicándome el ciudadano que dicho vehículo es de su propiedad y que los dos sujetos que lo abordaban lo despojaron del mismo, sometiéndolo con armas de fuego, fue entonces cuando procedí… a efectuar el seguimiento del vehículo, tomando la vía que conduce la calle 72 hacia la avenida San Marín…, dándole la voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso a mi solicitud, de inmediato los ciudadanos que tripulaban el vehículo Corsa, me efectuaron disparos con armas de fuego, mientras continuaban su huída por la avenida 3F, desplazándose hacia la calle 85 Falcón, en ese entonces reduje la velocidad para alejarme del vehículo, cuando de repente ya en la calle 85, el vehículo Corsa, comenzó a efectuar movimientos bruscos en forma de zigzag, mientras tomaba hacia la calle 89…, procedí a neutralizar el vehículo… cuando recorríamos la avenida 7 A detrás del Seguro Social de Veritas avenida (sic), cuando observé que el vehículo Corsa en seguimiento intespectiva (sic), perdió el control colisionando aparatosamente contra un poste del alumbrado eléctrico público, quedando los sujetos en el interior del mismo, de inmediato bajó el vehículo Corsa uno de sus ocupantes, quien resultó ileso en el hecho, efectuando su detención…, acercándome de nuevo… al vehículo Corsa… logrando observar que el ciudadano que lo conducía se encontraba inconsciente en el interior del vehículo, procediendo a solicitar apoyo de una unidad de ambulancia… Así mismo visualicé un arma de fuego tipo revólver que estaba tirada en el piso del vehículo en la parte del conductor… se presentó unidad ambulancia N° 6055 de la Unidad de rescate de los bomberos de Maracaibo comandada por el Cabo Segundo ALEJANDRO PIÑA, quien diagnosticó fallecimiento del ciudadano conductor del vehículo… Posteriormente se procedió a efectuar traslado del ciudadano detenido a la sede del departamento Olegario Villalobos, siendo identificado como JUAN CARLOS AUBERT, sin documentación…”
De igual manera se observa al folio 4 de la causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 20 de Junio del año 2003, interpuesta por el ciudadano PARRA MARULANDA ANDRES RAFAEL, portador de la cédula de identidad número: 414.206.021, quien expuso: “El día de ayer, como a las 10:30 de la noche, yo me bajé de mi vehículo marca Chevrolet Corsa, color rojo, placas VAO-79E, en la calle 72, entre Bella Vista y Santa Rita, yo me bajé, compré una caja de cigarrillo (sic), cuando me voy a montar en el vehículo, un sujeto me encañona, no lo pude ver porque en ese momento cerré los ojos y le dije que se llevara todo, eran dos sujetos, el otro que tampoco pude ver su descripción, se montó en el asiento del copiloto y huyeron llevándose mi carro, en ese momento pasaron dos patrullas y comenzó la persecución. Es todo”.
A los folios 7 al 10 de la presente causa, cursa acta de presentación de imputado, de fecha, 21 de Junio del año 2003, en la cual, el A quo luego de oír a las partes, expone: “… considera esta Sentenciadora que del contenido el acta policial se expone que se observó a un ciudadano que al ver la presencia policial señalaba el vehículo que se desplazaba en veloz huida motivo por el cual se acercó al ciudadano quien le manifestó que dicho vehículo era de su propiedad y que los sujetos que lo abordaban lo despojaron del mismo sometiéndolos con arma de fuego, que posteriormente en medio de la persecución emprendida colisionaron aparatosamente contra un poste de alumbrado eléctrico, por cuanto perdieron el control al ser afectados con disparo que hiciere el funcionario para evitar la fuga, los sujetos quedaron en el interior del mismo y se procedió a la detención del ciudadano que resultó ileso en el hecho, efectuándose su detención. Este particular aunado al contenido de la declaración de la víctima, motiva a quién aquí decide a decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos de procedencia que motivan la misma, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… al ciudadano JUAN CARLOS AUVERT…”
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado defensor, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido, el ciudadano JUAN CARLOS AUBERT fue privado de su libertad por la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los hechos narrados en el acta policial suscrita por el funcionario Oficial SEGUNDO BLAS PEÑA 4951 de la Policía Regional en ningún momento valoró la declaración rendida por el imputado, de igual forma en la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL PARRA MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.206.021, se observa que en ningún momento la víctima señala o describe formalmente al imputado, por el contrario, expresa: “El otro que tampoco puede (sic) ver su descripción”.
En el caso que nos ocupa tenemos que el ciudadano JUAN CARLOS AUBERT, ha sido privado de su libertad en virtud de que el A quo una vez oídas las partes, consideró que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha medida.
Al analizar los supuestos de la precitada norma, vemos que estos son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la comisión del hecho punible.
3. Probabilidad de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia o entorpecer o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual es necesario atender la gravedad de las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el presente caso, vemos que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así mismo existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano ha sido coautor del delito que se le imputa como es la afirmación del Funcionario Policial, Oficial Segundo Blas Peña, la cual ha quedado asentada en el acta policial transcrita anteriormente y en la cual narra la forma como se suscitó el hecho que culminó con la aprehensión de JUAN CARLOS AUBERT y la muerte de SULBARAN AUBERT, JOSE GREGORIO, quienes tripulaban el vehículo Corsa, color rojo, placas VAO-79E, propiedad del ciudadano PARRA MARULANDA ANDRES RAFAEL, y al cual se lo habían despojado momentos antes en la calle 72, entre avenidas (4) Bella Vista y (8) Santa Rita, mediante amenaza por arma de fuego, hecho este que ha sido corroborado por la víctima mediante denuncia interpuesta por ante la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, departamento Olegario Villalobos, y aún cuando no ha señalado al precitado imputado al afirmar que cerró los ojos y no pudo ver su descripción (sic), se han producido una secuencia de actos, que configuran un hecho infraganti y que hacen presumir la participación de JUAN CARLOS AUBERT en el mismo, en virtud de haber sido aprehendido dentro del vehículo robado en el momento en que se producía la persecución policial como consecuencia del señalamiento que le hizo el ciudadano ANDRES RAFAEL PARRA MARULANDA al funcionario que en ese preciso instante pasaba por el lugar del hecho.
En relación al tercer elemento exigido por el artículo 250 ejusdem, tenemos que el artículo 251 del citado Código Penal Adjetivo, dispone cuales son las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, y estos son:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso…
5. La conducta predelictual del imputado.
Así mismo, dispone el parágrafo primero de la norma en comento que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…
Como podrá observarse, según se desprende de actas para el caso de la comisión del ilícito por el cual ha sido privado de su libertad el imputado JUAN CARLOS AUBERT, existe una pena de dieciséis años de presidio en su límite máximo, además se observa en el acto de presentación que la ciudadana Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público, Dra. Neila Berbecí, expone que el referido ciudadano está involucrado en un hecho distinto a éste, el cual cursa en los actuales momentos por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, donde aparece como víctima el ciudadano ALFREDO CARROZ y otros por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, existe el peligro de fuga del imputado de autos, de acuerdo con las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República establece en su artículo 44 el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este principio constitucional, está desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Como vemos, en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción y el mismo es no sólo posible sino deseable, sobre todo cuando se trate de delitos menos graves o que no revistan gran peligrosidad, no siendo este el caso de autos, ya que se trata de un delito que mantiene en zozobra a la población como es el robo de vehículo automotor, máxime cuando se ha visto amenazada la vida de una persona constituyéndose en un delito pluriofensivo y de gran peligrosidad.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente y como consecuencia de la misma CONFIRMAR la medida de privación de libertad impuesta por el A quo al ciudadano JUAN CARLOS AUBERT de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación contra auto interpuesto por el Abogado ANGEL GONZALEZ en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS AUBERT y como consecuencia de la misma CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 21 de Junio del año 2003, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 428-03, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario