REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.003
193º y 143º



Causa N° 2Aa 1856-03


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 12.408.257, de profesión u oficio, obrero, soltero, hijo de Amable Vásquez y Zulia Díaz y residenciado en La Calle La Estrella de Oro, Casa N° 53, Segunda Casa, después del Taller San Benito, Bachaquero Estado Zulia.

Defensa: GRISELDA TERAN DE DUARTE, Abogada en Ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 56.738, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: DR. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo de Proceso del Ministerio Público comisionado en la Fiscalia Décima Quinta, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctimas: LUIS ANGEL BRICEÑO SALAS y JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Vigésimo de Proceso del Ministerio Público comisionado en la Fiscalia Décima Quinta, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENA al imputado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 335-03, de fecha, 11 de Agosto del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta su apelación en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“En fecha 13 de Abril de 2002, los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO SALAS, LUIS ANGEL BRICEÑO SALAS, DOUGLAS JOSE BRICEÑO SALAS, WILSON PACHECO y JOSE LUIS VALERO, se encontraban frente al deposito Casa Vieja, en Bachaquero, tomándose unas cervezas, cuando pasa una vehículo tipo Camioneta, de color de dos tonos, propiedad de Edgar Vásquez, a alta velocidad, efectuando varios disparos hacia el grupo de personas, motivo por el cual salen corriendo logrando impactar al ciudadano LUIS ANGEL, quien es auxiliado por el ciudadano JEAN CARLOS, momentos en que llega otro vehículo cuyos integrantes comienzan a dispararle impactando sobre el ciudadano JEAN CARLOS, logrando bajarse de la camioneta, antes mencionada, el ciudadano EDGAR VAZQUEZ Y ALBERTO RAMON SANCHEZ, Alias el Churuguara, quienes dicen “ya estamos listos”, siguiendo disparando para luego huir del lugar…

Posteriormente el Despacho Fiscal solicitó en fecha 25 de Octubre de 2002, Orden de Aprehensión y de Allanamiento en contra de los antes mencionados acusados por considerar el Representante Fiscal que existen suficientes elementos arrojados en la Investigación que comprometen su Responsabilidad Penal, siendo acordado así por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo detenidos posteriormente y puestos a la orden del Juzgado de Control correspondiente.

Considera quien aquí suscribe que la decisión recurrida, al respecto, no tomo en consideración los principios esenciales que a tal efecto propugna el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los principios de Juicio y Debido Proceso, El respeto de la Dignidad Humana, La Finalidad del Proceso, La Oralidad, como Principios Rectores que son la vía de obtención a la Justicia, que en todo caso es la Finalidad que persigue la Ley Penal Adjetiva, por cuanto en el acto de la Audiencia Preliminar cambia la calificación dada por el Despacho Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO por HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Complicidad Correspectiva, ya que el mismo no se encuentra rodeado de circunstancias que lo califiquen como tal, fundamentándose que no hubo premeditación, que no actuó sobre seguro, sin ningún tipo de riesgo la hora de la ejecución del hecho se le imputa, en tal sentido, a juicio de quien suscribe, tal cambio de calificación, es carente de la debida motivación que requieren las decisiones de los órganos Jurisdiccionales tal y como lo preceptúa el artículo 173 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se decrete la NULIDAD de la decisión recurrida por cuanto la misma no es un auto de mera sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido lo declare en la definitiva.

Por otra parte, es criterio de la Unidad Fiscal, que el ciudadano hoy acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, resulta ser Autor y Responsable de los delitos imputados, por lo que es un error por parte del Tribunal de Control, afirmar que estamos en presencia de la figura prevista por el Legislador en el artículo 426 de la Ley Penal Sustantiva, referida al Homicidio en Riña, quien al respecto nos dice “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad”, ya que en la presente causa se encuentran plenamente individualizados los acusados de autos, en virtud de que los mismos se bajaron de la Unidad automovilística, portando arma de fuego, momentos en que dispararon sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL BRICEÑO y JEAN CARLOS BRICEÑO, por lo que mal podría invocarse la referida norma; aunado a tal situación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, obvió lo relacionado a la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado en el respectivo Escrito Acusatorio y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, silenciando todo lo relacionado con el referido delito, razón por la cual solicito se decrete la NULIDAD del Acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto el tribunal incurrió en error al no pronunciarse sobre la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el referido acto, y se ordene la celebración de la misma ante otro Juez de Control, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pido lo declare en la definitiva.


En relación a la participación accesoria, a la cual alude el Tribunal de Control, como fundamento para cambiar la calificación dada por el Ministerio Público, refiriendo que existe la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, el tribunal de la causa no motiva tal cambio de calificación, dado que, para la existencia de la figura Jurídica de la Complicidad como forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, de manera que coadyuve al Autor en la comisión del mismo, debe haberse determinado perfectamente la Autoría, de forma que, pudiese referirse a la participación indirecta que califica el Tribunal, por lo que mal podría el Tribunal, referirse a la Participación accesoria, como lo es la complicidad, sin determinar el Autor.

Por los fundamentos antes expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 14° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 447 ordinales 1° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la DECISION, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por las razones antes expuestas, solicitando a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por distribución se sirva ANULAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR SER CONTRARIA A DERECHO, ordenado su realización con otro Juez distinto al que se pronuncio al respecto, y así restituir la situación Jurídica Infringida”.


Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en decisión de fecha, 19 de Mayo del año 2003, celebró audiencia preliminar, en la cual, luego de haber oído a las partes, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VSAQUEZ DIAZ al considerar que la calificación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, no se adecua con los hechos que motivaron el presente proceso, así como de las pruebas técnicas realizadas durante la etapa preparatoria y en relación con la acusación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO SLAS, la A quo desestima dicha acusación, por considerar que existe en el hecho acontecido el concurso ideal de delito, considerando el Tribunal de Instancia que los hechos acontecidos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem; y en vista de que el acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DIAZ admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LUIS ANGEL BRICEÑO SALAS.

Pero es el caso que al revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, los integrantes de este cuerpo colegiado observan que la A quo no realizó la sentencia correspondiente para dar cumplimiento a los extremos requeridos en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo aparece en la causa, el acta correspondiente al acto de Audiencia Preliminar.

Establece el artículo 173 del citado Código Penal Adjetivo que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…

En este sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación en sentencia número 214 del 02 de Mayo del año 2002 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo que: “ La decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, tiene carácter de sentencia…”

Esta Sala de Alzada en reiteradas oportunidades ha dejado asentado el criterio que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez de Control luego de haber dictado su decisión en presencia de todas las partes, la cual ha quedado reflejada en el acta de Audiencia Preliminar y la cual deben haber firmado todos los participantes del proceso, deberá proceder a elaborar el fallo por separado dando cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 364 y 365 ambos del Código Penal Adjetivo y el cual sólo será firmado por el Juez y el Secretario.

En consecuencia, al carecer el presente proceso del fallo definitivo, tal como lo disponen los citados artículos 364 y 365, estiman los miembros de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es remitir la causa al A quo a los fines de que se dicte el mismo y se notifique a las partes de conformidad con los dispuesto en el Artículo 179 ejusdem, para que comiencen a correr los lapsos de Ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas realizar la sentencia definitiva cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presente causa en virtud del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, en el cual aparece como condenado el ciudadano EDGAR ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, pro la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO SALAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 420-03 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario