REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 18.831.726, de profesión u oficio, refrigeración (sic), soltero, hijo de Carlos Julio Muskus y Luisa García y residenciado en los Haticos, sector Pravia, no sabe el número de la casa, calle 108, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: EDUARDO PARRA, Defensor público Vigésimo Cuarto (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal.

Víctima: El Estado Venezolano

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud fiscal por considerar que la conducta del ciudadano CARLOS JAVIER MUKUS GACIA, no se encuadra o se subsume en el tipo penal de quebrantamiento de condena, establecido en el artículo 260 del Código Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 402-03, de fecha, 08 de Septiembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta su apelación en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“En fecha 31 de Julio de 2003, se recibió de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, el oficio N° 2127 de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de fecha 30 de Julio de 2003, sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER MUKUS GARCIA, por cuanto se encontraba solicitado por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia según oficio N° 1436, de fecha 3/6/03, ya que estaba evadido de la Cárcel Nacional de Sabaneta desde el día 15/2/2003…

El día 31 de Julio de 2003, esta Representación Fiscal hace la presentación del ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, contemplado como uno de los delitos contra la Administración de Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al ciudadano Juez Segundo en funciones de Control Abog. LUIS ROBLES, que debido a que se le estaba realizando una nueva imputación, debería defenderse de la misma, que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que estaba cumpliendo condena por el delito de robo a mano armada y fuera remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

La defensa solicita la inaplicabilidad del artículo 260 del Código Penal, por cuanto no encuadra dentro del tipo legal, solicitando la inmediata libertad, solicitando sea remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por medidas de seguridad, invocando la disposición establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que nadie puede ser perseguido penalmente, más de una vez por el mismo hecho.

El Juez decide que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS MUSKUS no se encuadra o se subsume en la tipología correspondiente al delito que el Fiscal del Ministerio Público imputa en el presente acto, como es el quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, que por no existir plurales y contundentes elementos de convicción, que determinen que la conducta del ciudadano CARLOS MUKUS se ajusta a la comisión del imputado (sic), no satisfaciéndose de esta manera, los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara la imposibilidad absoluta de decretar la libertad inmediata del mismo, por cuanto se encuentra requerido por el tribunal de ejecución; siendo lo procedente ordenar la reclusión del mismo en EL MARITE, declarando improcedente la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud fiscal.
Agrega un punto que llama MOTIVACION DEL RECURSO, en el cual expone:

PRIMERO: El Legislador venezolano estableció en el artículo 260 del Código Penal que:

“Los sentenciados que hubieran quebrantado su condena de presidio, prisión (negrillas del recurrente), expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fracturas de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal. Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal…” (Negrillas del apelante).

Cita el recurrente doctrina del Doctor JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, sobre el punto en cuestión.

Así mismo, cita al Comentador venezolano Ochoa, quien expresa: “Deberá reputarse el quebrantamiento de condena como un nuevo delito, independiente del otro en virtud del cual se sufre la pena? Y opina: para nosotros es fuera de duda que sí es un verdadero delito, desde que está sujeto a una sanción penal, declarada con anterioridad, y que por consiguiente su conocimiento al Juez (sic) de la jurisdicción en que se comete…” (Negrillas del recurrente)

De igual manera cita doctrina del autor ANDRES GRISANTI FRANCESCHI en su libro, Manual de Derecho Penal.

SEGUNDO: El Juez establece que por no existir plurales y contundente elementos de convicción que determine que la conducta del ciudadano CARLOS MUSKUS se ajusta a la comisión del delito imputado no satisfaciéndose de esta manera, los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría ese juzgado decretar alguna de las medidas cautelares dispuestas en el indicado Código Adjetivo, en contra del referido ciudadano.

…Ahora bien, el Juez declara parcialmente sin lugar la solicitud del Ministerio Público, no está clara la terminología utilizada, ya que en tal caso se debería declarar con o sin lugar la solicitud fiscal, el Juez no puede ser ambiguo en su decisión, es decir; que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión, en relación a este punto, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, establece que:

“Observa esta Sala que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara parcialmente sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituye en una declaración que se aparta del derecho, por cuanto el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los Jueces la obligación de decidir – Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieran incurrirán en denegación de justicia-. El Juez al declarar parcialmente sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incurre en error de ser ambiguo, pues ésta se declara total o (sic) sin lugar, pero de manera ninguna puede haber un término medio en la privación de la libertad, ello en concordancia con la garantía judicial del derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.

TERCERO: El Juez también desconoce que los penados cumplen la pena en las cárceles, a menos que goce de una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y no en los centros preventivos, esta mala práctica pudiera incluso traer como consecuencia la fuga del detenido, debido a que las medidas de seguridad en ambos centros de reclusión no son las mismas.

Cita sobre este punto doctrina de la Autora MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, en su obra: La Pena: su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal…

Finaliza el recurrente solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ANULE la decisión 1029-03 de fecha 31 de Julio de 2003, expediente N° 2C-0875-03. mediante la cual el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara improcedente la solicitud fiscal por considerar que la conducta del ciudadano CARLOS JAVIER MUKUS GARCIA, no se encuadra o se subsume en el tipo penal de quebrantamiento de condena, impidiendo así la continuación el proceso por le nuevo hecho punible, causando un daño irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juez violenta las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como es el debido proceso establecido en el artículo 1 y además de decidir… utilizando terminología ambigua, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 6 del mismo texto adjetivo penal”.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que denuncia la violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

A este respecto, tenemos que al folio 7 de la causa, cursa acta de presentación de imputado, de fecha 31 de Julio del año dos mil tres (2003), de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS VALLADARES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, por cuanto el mismo se encuentra condenado y actualmente penado a la orden del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, BAJO EL EXPEDIENTE N° 6E-050-02, y se encontraba gozando del beneficio de prelibertad, denominado Destacamento de Trabajo, y el mismo no se presentó más a la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose evadido desde el día 02 de Marzo del 2003, este ciudadano se encontraba gozando del beneficio de prelibertad, denominado destacamento de trabajo… Así mismo el Tribunal Sexto de Ejecución, en fecha 29 de Abril del 2003, participó a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público que había revocado la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario que había sido acordada al penado como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas… De igual manera, solicita el Representante Fiscal que el Tribunal remita al imputado a la Cárcel Nacional de Maracaibo que es su centro de reclusión… y con respecto a la medida, esta apreciación (sic) Fiscal considera que el ciudadano por encontrarse condenado y revocada su medida de prelibertad, se mantenga la medida de privación judicial de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo…” Así mismo se observa que una vez concedida la palabra al ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS, éste expuso: “… yo estoy trabajando en la empresa Metalplastic, y pueden averiguar allá que yo no he falta (sic) ningún día, lo que pasa que no tuve conocimiento que si no iba más a la cárcel me iban a detener, y tengo mucho terror porque me amenazaron de muerte, yo tenía cinco meses presentándome, y hace dos meses que no me presento. Es todo”. Una vez oídas las partes, el Tribunal decide de la siguiente manera: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por la defensa, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en virtud de que este Juzgado de Control, no considera la existencia del hecho punible imputado, por considerar que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA no se encuadra o se subsume en la tipología legal correspondiente al delito que el Fiscal del Ministerio Público imputa en el presente acto al referido ciudadano, como lo es el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal Vigente, el cual determina de forma separada, clara y precisa las circunstancias en que se encuentra acreditado efectivamente el hecho criminal in comento y la consecuencia en la que incurre el penado, por la comisión del mismo, que no es más que el aumento de la pena (Negrillas del A quo) impuesta por la comisión del delito por el cual ya se juzgó con las garantías de Ley, teniendo como resultado una sentencia condenatoria, señalando en citado artículo entre otras cosas lo siguiente: “Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena (Negrillas del A quo) de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto…” (Cursivas del A quo). Desprendiéndose (sic) del mismo que para que se cometa el delito en cuestión, el sujeto trasgresor y susceptible de imputación, debe encontrarse (sic) cumpliendo condena, situación que no está dada en el presente caso, por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA (Negrillas del A quo), le fue impuesto un modo alternativo de pena (Negrillas del A quo), como lo es el régimen de destacamento de revocatoria del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal… debiendo ser acordada dicha revocatoria por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Alzada, al analizar cada una de las actas que conforman el presente caso, observa que el sentenciado CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, fue condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y le había sido concedido el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) y para el momento en que fue aprehendido por los Funcionarios Policiales (PR) del Departamento Cristo de Aranza, se encontraba solicitado por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, por no haberse presentado más a la Cárcel Nacional de Sabaneta y de acuerdo a la versión aportada por el Representante Fiscal, el Juzgado Sexto de Ejecución había notificado a la Fiscalía que desde el día 29 de Abril del 2003, había revocado la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario que había sido acordada al penado.

Ahora bien, en este sentido es oportuno precisar en que consiste el quebrantamiento de condena. Según el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, consiste en: “…eludir o intentar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a derecho, por el delito o falta cometido”.
Al respecto, ha dicho el Dr. Rogers Longa en el “Código Penal comentado y concordado” (2000), lo siguiente: “El sujeto activo de este delito es el sentenciado (Negrillas de su autor), esto es, aquel que se encuentra purgando condena en virtud de sentencia firme…

La acción consiste en quebrantar (Negrillas de su autor), o sea, interrumpir espontáneamente el cumplimiento de una pena, de aquellas privativas de la libertad como son el presidio, la prisión, y arresto, y las restrictivas de la libertad que son: relegación a colonia penitenciaria mediante la fuga o evasión al igual que las privativas de libertad y, el confinamiento con la salida de la jurisdicción del Municipio indicado en la sentencia que establezca dicha pena…”

Al penado de autos se le había impuesto una pena de presidio por haber cometido el delito de Robo a Mano Armada y por haber cumplido con los extremos de ley, el mismo se había hecho acreedor del beneficio de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), es decir, CARLOS JAVIER MUSKUS seguía cumpliendo la sanción, pero disfrutando de una libertad restringida, lo que quiere decir que la dejar de cumplir con el deber de presentarse a la Cárcel para pernoctar allí y no estar cumpliendo con el trabajo por habérsele revocado la autorización para ejercer el mismo, interrumpió espontáneamente el cumplimiento de la condena de presidio, configurándose así el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 260 del Código Penal.

Por otro lado tenemos que, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Es decir, que cuando el penado beneficiado haya incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, ser hará acreedor de la revocatoria del beneficio y además en el caso de haber cometido nuevo delito, también se hará acreedor de un nuevo proceso penal.

En el presente caso, se evidencia de actas que el penado dejó de presentarse a la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 02 de Marzo del 2003 y que el Juzgado Sexto de Ejecución le revocó la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario que le había sido acordada como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, y a pesar de esta situación CARLOS JAVIER MUSKUS no se presentó al recinto penitenciario, quebrantando de esta manera el cumplimiento de sus obligaciones.

Si analizamos en conjunto las normas contenidas en el CAPITULO VII del Código Penal, referidas a la FUGA DE DETENIDOS y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA observamos que la idea del legislador ha sido que cuando un penado habiendo salido del recinto penitenciario con permiso de funcionario autorizado para ello o de funcionario no autorizado, llegare a evadir o eludir el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, incurre en el delito de fuga de detenido o de quebrantamiento de condena.

En consecuencia, a criterio de los integrantes de esta Alzada, la razón le asiste al recurrente al considerar que CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, incurrió en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 260 del Código Penal, por tanto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la decisión de fecha, 31 de Julio del 2003 del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de mantenimiento de medida de privación de libertad presentada por la representación Fiscal en contra del precitado penado, sin que ello obste para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación sobre el delito cometido, y ORDENAR la reclusión del mismo en la Cárcel Nacional de Maracaibo en virtud de su condición de penado, tomándose las medidas necesarias para asegurar su vida e integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha, 31 de Julio del 2003 del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de mantenimiento de medida de privación de libertad presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MUSKUS, sin que ello obste para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación sobre el nuevo delito cometido, y ORDENA su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo en virtud de su condición de penado tomándose las medidas necesarias para asegurar su vida e integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
uez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 416-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA