REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2.003
192º y 143º



Causa N°: 2Aa-1916-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ANA JULIA GONZALEZ, venezolana natural de Santa Bárbara del Zulia, de 44 años de edad, no posee cédula de identidad, soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de María Eugenia González y domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, kilómetro 36, carretera El Vigía, en una parcela sin nombre, después del sector Moralito del Estado Zulia.

Defensa: LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ Defensora Pública Cuadragésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado DANILO MAVAREZ, Fiscal Auxiliar XXIV del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Víctima: El Estado Venezolano.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 10 de Julio del 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 403-03, de fecha, 08 de Septiembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 446 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de Julio de 2003, fecha de presentación de la imputada solicitó la libertad inmediata, toda vez que su defendida fue detenida en un procedimiento ilícito, ya que la requisa no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de proceder a la inspección, deberá advertirles acerca de las sospechas del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, así mismo, en el Acta Policial inserta al folio tres, no se dio cumplimiento con el requisito que prevé el artículo 202 ejusdem, que establece: “Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista” Alega que del Acta Policial se desprende que el funcionario Mayor de la Policía Regional Enrique Villalobos, en ningún momento notificó a su defendida de los objetos buscados ni solicitó la presencia de personas que sirvieran como testigos que constataran que efectivamente la imputada tenía en su poder alguna porción de droga. Indica que cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores, pero siempre es conveniente la presencia de algún testigo instrumental, a fin de poder avalar el resultado de la diligencia practicada.

Por otra parte, expone la defensa que la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, es desproporcionada ya que la misma causa un gravamen irreparable no sólo a su representada sino a sus menores hijos, por encontrarse la imputada, según lo manifestada (sic) por ella, próxima a cumplir seis meses de embarazo, no brindándole el Estado ninguna protección a la madre, ni mucho menos al nonato, con las nefastas consecuencias que de esto pueda derivarse, además de que la misma manifestó tener hijos menores que sólo dependen de ella, por lo que se aumenta la posibilidad de lesión de los derechos de estos niños al arrancarlos en forma tan violenta del seno de su madre que les provee del sustento, los cría y vela por su educación. Cita la recurrente doctrina de la Dra. María Morais de Guerrero (2000).

Considera la defensa que el Juez de Control debió haber acordado la libertad inmediata de su defendida, máxime cuando dicha detención viola normas constitucionales de obligatorio cumplimiento, que es por ello que el Juez de Control… debe tomar en consideración los principios de proporcionalidad y el de interpretación restrictiva, previstos en los artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al equilibrio y justa proporción entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, que en el presente caso no están muy claras.

Finaliza la recurrente solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreta la Detención Judicial preventiva de Libertad, de la ciudadana Ana Julia González y decrete su libertad inmediata, ya que de seguir privada de su libertad, constituiría una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem”.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente fundamentó erróneamente su recurso al fundarlo en los ordinales 4° y 5° del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió haberlo hecho conforme al artículo 447 ejusdem, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se desprende que la apelante denuncia que la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es desproporcionada, ya que le causa un gravamen irreparable no sólo a su defendida sino también a sus menores hijos, ya que la misma manifestó tener hijos menores que dependen de ella, constituyendo esta medida una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, específicamente los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo en un error material, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Con respecto al punto en el cual la defensa de la imputada ANA JULIA GONZALEZ alega que su defendida fue detenida en un procedimiento ilícito, ya que la requisa no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de proceder a la inspección, deberá advertirles acerca de las sospechas del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, así mismo, en el Acta Policial inserta al folio tres, no se dio cumplimiento con el requisito que prevé el artículo 202 ejusdem, que establece: “Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista” Alega que del Acta Policial se desprende que el funcionario Mayor de la Policía Regional Enrique Villalobos, en ningún momento notificó a su defendida de los objetos buscados ni solicitó la presencia de personas que sirvieran como testigos que constataran que efectivamente la imputada tenía en su poder alguna porción de droga. Indica que cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores, pero siempre es conveniente la presencia de algún testigo instrumental, a fin de poder avalar el resultado de la diligencia practicada.

Sobre este aspecto, vemos que al folio 3 de la causa corre inserta acta policial en la cual, el Oficial Mayor (PR) ENRIQUE VILLALOBOS, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… cuando nos encontrábamos en el barrio Relleno Sanitario, avistamos a dos personas, un ciudadano y una ciudadana que dialogaban en la vía pública, frente al cercado de una residencia, vimos que este ciudadano al ver la presencia policial, emprendió veloz huida del lugar, siendo imposible su captura, procediendo a entrevistarnos con la ciudadana acompañante del sujeto, quien en un momento lanzó algo al suelo, lo que de inmediato verificamos y vimos que esta ciudadana había lanzado al suelo una bolsa de material plástico sintético transparente, contentiva en su interior de nueve (09) recortes de pitillos de material plástico sintético, de color celeste, contentivos en su interior de un polvo de color marrón que se presume sea droga, nueve (09) recortes de pitillos de material plástico sintético de color amarillo, contentiva (sic) en su interior de un polvo de color blanco, que se presume sea droga y seis (06) recortes de pitillo de material plástico sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que se presume sea droga, realizándole una inspección a esta ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Oficial Andreina Vilchez, credencial 4246, no encontrándole adherida a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico (Negrilla de la Sala)…, quedó identificada como ANA JULIA GONZALEZ, de 40 años de edad, sin documentos personales, residenciada en el barrio Relleno Sanitario, casa S/N…”

Expresa la anterior acta policial que la Oficial Andreina Vilchez, credencial 4246, le realizó una inspección a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y ente sentido, tenemos que la citada norma expresa:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.


Por tanto, sí consta en actas que se dio cumplimiento a lo exigido en la precitada norma adjetiva y no hubo violación del derecho en la aprehensión de la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, tal como lo afirma la recurrente.

En cuanto al alegato de la defensa, acerca de que no se dio cumplimiento con el requisito que prevé el artículo 202 ejusdem, que establece: “Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista”

Es de advertir que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para la inspección personal, no así en la inspección de lugares y vehículos.

Para el registro de personas, el artículo 205 lo que exige es que antes de proceder a la inspección o revisión, los funcionarios deben advertir a la persona que van a revisar, acerca de la sospecha y del objeto u objetos buscados, solicitándole su exhibición.

Sobre este aspecto, ha dicho Eric Pérez Sarmiento (2001) que “… El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado… Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde sólo intervengan funcionarios y el inspeccionado, sólo pueden ser tenido como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados…”

Así vemos que en el acta policial transcrita anteriormente, el Oficial Mayor (PR), ENRIQUE VILLALOBOS, explana en forma detallada la forma como se llevó a cabo el procedimiento y cuál fue el motivo que dio origen al mismo, como es el hecho de haber visto que la imputada de autos al momento de entrevistarla por el hecho de que un ciudadano que conversaba con ella al ver la presencia policial emprendió veloz huida, había lanzado al suelo una bolsa de material plástico sintético transparente, contentiva en su interior de nueve (09) recortes de pitillos de material plástico sintético, de color celeste, contentivos en su interior de un polvo de color marrón que se presume sea droga, nueve (09) recortes de pitillos de material plástico sintético de color amarillo, contentiva (sic) en su interior de un polvo de color blanco, que se presume sea droga y seis (06) recortes de pitillo de material plástico sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que se presume sea droga.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, al afirmar que el procedimiento es ilícito, ya que el mismo se efectuó dando cumplimiento a los extremos de Ley.

Por otra parte, observa la Sala que en fecha, 06 de Agosto del presente año, la defensa interpone solicitud de examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que el A quo revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituya por otra menos gravosa y el Tribunal en fecha, 07 de Agosto del 2003, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los artículos 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que comparte este Tribunal de Alzada.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, en el cual solicitó la libertad de su defendida.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación contra auto interpuesto por la Abogado LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ en su carácter de defensora de la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ suficientemente identificada en actas en el cual solicitó la revocación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 10 de Julio del año 2003, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendida.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 409-03 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario