REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, JOAQUIN ALBERTO TORRE LAGUNA, JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ y JHOAN JOSE GUTIERREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31de Julio de 2003, en el acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 27 de Agosto del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que en fecha 31 de 2003, se presentó ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados ALFREDO JSOE RODRIGUEZ BECERRA, JOAQUIN ALBERTO TORRE LAGUNA, JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ y JHOAN JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, una vez escuchados los alegato de las partes, la defensa hizo la observación que de actas no existían suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos fueran los autores del delito de Hurto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que se estaba presente ante el cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 271 del Código Penal, y no de HURTO. El Tribunal de Control al momento de decidir expone, que si bien es cierto que de actas aparecen elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, se observa que este es un elemento necesario para la comprobación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y otra circunstancia es que el receptor no haya participado en el delito principal, y que del estudio de las actas policiales se obtiene que los imputados les fue incautados una serie de objetos relacionados en las referidas actas que le hizo inferir que los ciudadanos participaron en el delito de Receptación, es decir, de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, dando por comprobado los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que debido al daño que se ocasiona con tales acciones a la colectividad por tratarse de objetos que pertenecen a una Empresa que presta un servicio de primera necesidad, como lo es el agua potable, es por lo que el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

La defensa refiere que una vez analizada la Decisión dictada por dicho Juzgado, lo procedente en derecho era habérsele acordado a sus defendidos una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, y no haberles decretado al Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que se les imputa la pena no excede de su límite máximo de tres años, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 del mencionado texto adjetivo, que además esa medida de coerción personal es desproporcionada en relación al delito, y mal puede indicar el Tribunal que procede la Privación por encontrarse llenos los ordinales 1° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arraigo y la magnitud del daño, ya que en primer lugar según lo expuesto por SARMIENTO en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ese es un artículo que para acogerlo se deben dar todos los supuestos, sin evaluarse ninguna circunstancia por separado como lo ha hecho el Tribunal, en segundo lugar sus defendidos han suministrado su identificación, y en tercer lugar, que para hablarse de magnitud del daño, se debe tener en cuenta el daño efectivo en concreto, observando detalladamente en que consistió ese daño y las consecuencias que este produjo, situación esta que no fue expuesta en la motivación de la Resolución, ya que el daño es ínfimo.

Finalmente la recurrente solicita que se declara Con Lugar dicha apelación y se procede a restituirle a sus defendidos la Libertad inmediata, mediante la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253, ejusdem, por ser procedente en derecho.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observan la Sala que la recurrente fundamenta la apelación interpuesta en único motivo, por considerar que el A quo a aplicado erróneamente lo dispuesto en el Artículo 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer como lleno el tercero de los requisitos exigidos por el Artículo 250, ejusdem, a fin de poder dictar Medida Preventiva de Privación de Libertad, dada la precalificación del hecho punible que se investiga; toda vez que, si bien los imputados de autos fueron presentados al Tribunal Undécimo de Control por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalificando los hechos en el tipo delictual de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, hechos sus alegatos de Defensa en el acto de presentación, llevó al A quo al convencimiento de estar en presencia no del delito de Hurto, sino en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; por lo cual al momento de fundamentar su Decisión la A quo indicó acertadamente que para que se de la figura del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, éste debía tener su origen en la comisión previa del delito de Hurto o Robo, como delito principal, es decir, indicó la A quo que el delito de Aprovechamiento resulta un delito secundario, y establece en su fundamentación que de las actas policiales así como de la Denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR RAUL VILLALOBOS surgen los suficientes elementos de convicción para determinar estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, y que están llenos los requisitos del Artículo 250, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de esos mismo elementos de convicción se desprende que los imputados pudieran ser los autores o participes y responsables penalmente del hecho punible que se investiga, y el tercer elemento o requisito como lo es la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo determina lleno la Aquo tomando en consideración los Ordinales 1° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; y a la magnitud del daño causado.

Evidencian los integrantes de esta Sala que de las actas efectivamente se desprende la comisión del delito que se investiga, y existen elementos que comprometen la presunta responsabilidad ya como participe o autores de los imputados de autos, pero igualmente se evidencia que los imputados señalaron ala tribunal su dirección de residencia o domicilio, de su manifestación resulta evidente no poseer medios para ausentarse del país, y si bien es cierto el daño social causado pude apreciarse como grave toda vez que los objetos que se les incautaron presumiblemente son propiedad de una empresa del estado venezolano, dedicada a prestar un servicio público vital, la medida cautelar de privación preventiva de libertad resulta desproporcionada, frente a la pena que pudiera ser impuesta por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, que en su limite máximo resulta ser menor de tres (03) años, en virtud de lo cual resulta improcedente decretar medida privativa de libertad y solo proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ejusdem; por lo que en consecuencia concluyen los integrantes de este Organo Colegiado, que resulta procedente en derecho respecto del recurso sub examine, declararlo Con Lugar, y en consecuencia Revocar la decisión recurrida, y sustituir la medida de Privación preventiva de libertad, por Medida Cautelar prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados de autos deberán ser puestos en libertad, e igualmente deberán presentarse por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Ocho (08) días, los días Martes de cada Semana, o el inmediatamente hábil en caso de no haber despacho el día en que deba presentarse; e igualmente no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, mientras dure el proceso; y deberá ejecutar esta Decisión el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, JOAQUIN ALBERTO TORRE LAGUNA, JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ y JHOAN JOSE GUTIERREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31de Julio de 2003, en el acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida; y sustituir la medida de Privación Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal A quo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Presidente (E).Ponente.



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones.




LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.