CAUSA N° 1Aa.1756-03.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA PADRON DE ALBORNOZ
I
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado EGLEE RAMIREZ, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) del mes de Septiembre de dos mil tres (2003), que consta al folio trece (13) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparece como denunciante el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, y remitió el cuaderno de inhibición a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones, con el fin de que sea resuelta la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA CAUSAL DE INHIBICION
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado EGLEE RAMIREZ, se Inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente:
“Me Inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, interpuso Querella acusatoria en mi contra por solicitarle demostrara el carácter legal para actuar en la causa signada bajo el No. 4C-557-01, por lo cual me inhibí en esa oportunidad, siendo declarada con lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la misma oportunidad interpuso también Querella acusatoria en el mismo escrito en contra la anterior Juez de se (sic) mismo Tribunal Dra. ZORAIMA VIVAS, Juez de dicho Tribunal, para aquel momento y la ciudadana abogada BLANCA BARROSOS, Secretaria de dicho Tribunal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que tal situación pudiera afectar mi imparcialidad como operadora de Justicia y en consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, con fundamento en el Ordinal 8° del Artículo 86, en concordancia con establecido en el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
Consta que en fecha 01 de Septiembre de 2003, la Juez 8° de Control, recibió del Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, escrito dirigido a ese Despacho Judicial, a través del cual informa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra actualmente estudiando la denuncia que interpusiera en fecha 07 de mayo de 2003, conforme a las normas reglamentarias y vigentes, y consigna el acuse de recibo de dicha organización en copia simple, procediendo la Juez Inhibida a darle entrada y asignar número de causa interna según el control llevado por ese Tribunal.
Al respecto observa la Sala, que dicho escrito con el anexo indicado, se trata de una comunicación informativa, de cuyo contenido no puede sustraerse relación alguna con los supuestos previstos en el Código Penal, Leyes Especiales Penales, y normas adjetivas, cuyo conocimiento le corresponda según su competencia al Tribunal de Control, las cuales se encuentran dispersamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y esencialmente en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo texto se establece lo siguiente:
“Artículo 64…..Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”
De la norma transcrita ut supra, y de las actas contentivas en la incidencia de inhibición, la sala observa que la Juez Octavo de Control, recibió comunicación informativa del Ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, e indebidamente le dio entrada y le asignó nomenclatura interna, como si se tratara de causa penal de su competencia, obviando el sistema de distribución de causas penales llevado por la Oficina de Alguacilazgo, e inhibiéndose de su conocimiento como si se tratara de un asunto de carácter penal que contuviera hechos punibles que ameritara la tramitación procesal del órgano Jurisdiccional, es por lo que necesariamente, al evidenciarse que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo conocimiento le corresponde a la Corte de Apelaciones, necesariamente conlleva a este Tribunal colegiado a inferir que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de Independencia y 144° de Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA PADRON ACOSTA DE ALBORNOZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELA REVILLA.
La anterior Decisión quedó registrada bajo el No. 431-03 del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELA REVILLA.
CPA/zgds
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