Causa N° 1Aa.1746-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES



Ponencia del Juez Profesional: DICK COLINA LUZARDO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ANGEL GONZALEZ PARRA abogado inscritos en el Inpreabogado bajo la membresías N° 83.273, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2003, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el Cinco (05) de Septiembre de 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 424-03, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2003, mediante decisión N° 1.018 Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL PARRA conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia del delito cuya pena máxima excede de ocho (08) años y concede la prorroga de quince (15) días a partir de la presente fecha, otorgando como vencimiento del termino el día viernes 04/07/03.

Fundamentan su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante apela de la medida privativa de libertad que le fuera dictada a sus defendidos AMERICO JOSE URDANETA FERNANADEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL PARRA , por lo que al respecto la Sala en el acto de Admisibilidad subsumió la presente apelación en el ordinal 4° del artículo 447, por tratarse como se dijo de una decisión que decreta medida privativa de la libertad, fundamentando su recurso en los términos siguientes:



I
APELACION
“(omissis)”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA
1 .- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Del estudio y análisis d hecho a las actas contentivas de la presente proceso, y sobre el cual se le ha privado de su libertad a los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ...ALBINO ANTONIO NAVA...JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL NAVA , ...muy especialmente del procedimiento policial efectuado por los efectivos militares MT/3 (GN) ALFREDO GONZALEZ BELANDRIA, C2 (GN) NELSON GONZALEZ VARELA, G/NAL LLOVER ORTEGA PINEDA, G/NAL LINO LOPEZ VASQUEZ, adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes según Acta Policial N° CR3-GDE S-1104, de fecha 07-07-03, entre otras cosas exponen”...........fueron comisionados para procesar una información sobre un presunto hurto de vehículo, en un inmueble ubicado en el Barrio Roberto Trujillo detrás de la Farmacia San Gerardo Los Cortijos Kilómetro 13 vía Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia......a las 08:30 horas de la noche...........nos trasladamos hasta la mencionada dirección en compañía del ciudadano CESAR ALBERTO VILLEGAS POCATERRA....el mismo denuncio en la Oficina N° 42010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual fue atendido por el funcionario HENRY GOMEZ MOLERO...el hurto de una Gandola Marca MACK R-600, Color Rojo, 2857, el día 26 de Junio del 2003,...solicitamos la autorización para ingresar al taller...el ciudadano CESAR ALBERTO VILLEGAS POCATERRA reconoció de forma inmediata el vehículo MARCA MACK...que le habían hurtado...seguidamente se efectúa una llamada telefónica al DR. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público...dando instrucciones que las personas que se encontraban en el interior del inmueble fueran llevadas hasta el comando y posteriormente trasladados hasta el Centro de Arrestos Preventivos del Marite...se retuvieron una serie de elementos que se anexa a continuación...” observa la defensa, que el presente procedimiento es evidente la violación flagrante del derecho y garantía constitucional y procesal relativa a la inviolabilidad de la libertad procesal, de nuestros defendidos AMERICO JOSE URDANETA FERNANADEZ...ALBINO ANTONIO NAVA,... JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO...Y JOSE RAFAEL MONTIEL NAVA...pues establece en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de carente y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso”. Y que la misma manera en los artículos 7 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, los artículos 3 y 9 de la declaración de Derechos Humanos, los numerales 1,2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan el derecho a la Libertad personal, lo que es evidente que, tanto la Constitución de Venezuela como los tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, establecen taxativamente las limitaciones y restricciones que el derecho a la libertad puede tener, pues nadie puede ser privado de su libertad, salvo las excepciones establecidas:
1. - Mediante Orden Judicial
2. - Detención In fraganti.
Por lo que, en análisis a las actas, ninguna de las dos excepciones, se dan en el presente caso donde resultaron detenidos o aprehendidos nuestros patrocinados; no existía ninguna orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, ni tampoco fueron detenidos de manera in fraganti, porque es obvio, que según se evidencia del Acta Policial, el denunciante denuncia la fecha 26-06-03, en tal sentido establece el artículo 248 del C.O.P.P.
“omissis”
Y la aprehensión de nuestros defendidos no se adecua a la norma procesal antes transcrita, en ninguna de sus modalidades.

2. - VIOLACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO:
Así mismo establece el artículo 111 del C.O.P.P.”Facultades.- Corresponde alas autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación d e los hechos punibles y a la identificación de sus atores y participes.
Por otra parte reza el artículo 113 ejusdem: “Deber de información: Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicaran al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar de transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
En el caso, existe una denuncia del día 26-06-03, según lo refieren los funcionarios en el Acta Policial, y no existe constancia en autos sobre tal denuncia, ni sobre la orden de inicio de esa investigación, lo que implica violación a las referidas normas procésales, sobre el deber de información por parte de los órganos de policía, en el caso up-supra indicado, los funcionarios conocieron de la denuncia, practicaron las actuaciones y ordenaron la visita domiciliaría , asumiendo funciones que no le son competentes, actuando como dueños de la investigación, según el artículo 11 del C.O.P.P...

3. - VIOLACION DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y/O HOGAR DOMESTICO O RECINTO PRIVADO DE PERSONAS.
Establece el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano...” Por su parte el artículo 210 del C.O.P.P.: Allanamiento.- Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habilitado, se requerirá la orden de escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
Él registró se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajó esas formalidades se levantará un acta...
Al analizar los dispositivos legales y al compararla con la actuación desplegada por los funcionarios quienes practicaron el procedimiento motivo de este proceso, es evidente que los mismos actuaron en contravención a las mencionadas normas constitucionales y procesales, penetraron en el inmueble (Taller) el ciudadano; AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, antes identificado, sin ninguna orden de allanamiento, a los fines de proceder al registro del mismo, fue violentando el recinto constituido por el inmueble tipo taller del ciudadano: AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, y sus trabajadores ALBINO ANTONIO NAVA..., JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO. Y JOSE RAFAEL MONTIEL NAVA... revisaron el lugar, sin haber sido perseguido por haber cometido delito in fraganti y procedieron a su aprehensión, transgrediendo dichas normas, como puede constatarse de las actas, no se le dio cumplimiento a los extremos exigidos en las normas antes transcritas, pues los ciudadanos no eran perseguidos para aprehenderlos, los funcionarios policiales no estaban tratando de impedir la perpetración de un delito, y además nuestros defendidos no tenían defensor ni se solicito a ninguna persona que asistiera, ni mucho menos se practico el procedimiento en presencia de dos testigos, tal como lo señala la norma en comienzo.
III
NULIDADES DE LAS ACTUACIONES

En tal sentido establece el artículo 191 del C.O.P.P.: “Nulidades Absolutas: Serán nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la Republica...
Por tanto considera la defensa, que en el presente caso ha habido violación fragante de normas constitucionales y procesales, aunadas al derecho a la libertad y la inviolabilidad del domicilio, que son de orden público y normas relativas al as actuaciones de los órganos de policía, lo cual acarrea vicios que hacen ilegal e ilegitimo la validez del procedimiento, donde resultaron aprehendidos nuestros defendidos y consecuencialmente su privación preventiva de libertad decretada en su contra por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
“Omissis”
VI
PETITORIO
En fuerza de tales argumentos, de hecho y de derecho solicitamos ciudadano Magistrado, decrete 1) la nulidad absoluta de las actuaciones contentivas del procedimiento donde resaltaron detenidos los ciudadanos. AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ... ALBINO ANTONIO NAVA...JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO... Y JOSE RAFAEL MONTIEL NAVA...por violación flagrante de las normas constitucionales y procesales 2) y la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad que pesa en contra de nuestros defendidos y en consecuencia, le sean restituidos el orden jurídico infringido, en garantía de los derechos que le corresponda a los mismos, los cuales fueron transgredido y se ordene su inmediata libertad plena.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Ciudadano ANGEL GONZALEZ PARRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, en la cual denuncia la violación de normas constitucionales y procésales, que hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el procedimiento donde resultaran detenidos los citados imputados, este Tribunal Colegiado observa:

Los efectivos militares, adscritos al Grupo Antiextorción y secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional al practicar el procedimiento de la detención de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, del cual dejan constancia en el acta policial levantada al efecto, la cual recoge el procedimiento policial incoada y que da lugar a la posterior detención de los citados imputados que los mismos procedieron ajustados a las previsiones de ley y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto a la garantía de la preeminencia del interés colectivo sobre el interés particular .
En tal sentido la Sala observa , que en efecto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico es un derecho fundamental del ciudadano, y como tal lo prescribe la Carta Magna en su artículo 47, y lo desarrolla el Código Adjetivo en comento, en el artículo 210, entendiendo éste en forma extensa, sin embargo existen las excepciones que autorizan y justifican proceder con premura y sin la respectiva Orden Judicial ante la comisión de un hecho punible, criterio este que ha sostenido el máximo tribunal en Sala Constitucional en su sentencia N° 717 de fecha 15-05-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García al señalar en su sentencia:

“...En efecto, si bien el artículo 47 Constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica “que no podrán ser allanado, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la les las decisiones que dicte los tribunales. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún que para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad se requirara la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, es el caso de auxilio inmediatos solicitado o no, del riesgo para la vida o la seguridad de las personas, de otros supuestos análogos la entrada al domicilio o recinto de que se trate por parte de funcionarios policiales o de cualquier agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se esta ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros... resultado sin embargo, posible su limitación dependiendo el ámbito de aplicación de que se trate civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponer a u n derecho de orden colectivo... En tal sentido debe admitirse que en el ámbito penal el derecho a la inviolabilidad doméstico admite excepciones, que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225. pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la república de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del estado actual, , y que se encuentran revestidos en el artículo 135 constitucional...”(Subrayado de la Sala )
De tal manera que efectivamente se constata que los funcionarios actuantes, no violentaron las prescripciones referidas al debido proceso, ni de norma procedimental alguna, ya que el acceso al inmueble ubicado en el Barrio Roberto Trujillo detrás de la farmacia San Gerardo, Los Cortijos Kilómetro 13 vía Perija del Municipio San Francisco, fue voluntario, una vez que dichos funcionarios le manifestaron al ciudadano Américo Urdaneta el motivo de su presencia en el mismo como se dejo constancia en el acta policial levantada al efecto y fue en virtud de que el registro realizado concluyo en la consecución de suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, ya que el ciudadano CESAR ALBERTO VILLEGAS POCATERA reconoció en forma inmediata el vehículo Marca Mack que le había sido hurtado, así como la incautación de otros objetos, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar por las cuales se dieron las aprehensiones de los imputados AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, siendo presentados con posterioridad ante el Juez de Control, por lo que la razón no le asiste al recurrente ya que no se conculcados derechos y garantías de los imputados que hicieran procedente la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECIR.

Ahora bien hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual decreta medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL y al efecto observa:
En cuanto al imputado AMERICO JOSE URDANETA FERNÁNDEZ, se evidencia que aún cuando la privación de libertad es la excepción y que solo se decretara bajo determinadas circunstancias, estas en cuanto al citado imputado quedaron perfectamente acreditadas, siendo que éste como el mismo lo refiere en su declaración en el acta de presentación, que es encargado del Transporte Urdaneta Fernández, del cual es el vicepresidente y maneja el área de taller de mecánica, pintura y soldadura general, y dentro del cual fue localizado el vehículo señalado por el ciudadano CESAR ALBERTO VILLEGAS quien reconoció el vehículo Gandola Marca MACK R- 600, Color Rojo, R 2857, como el que le había sido Hurtado, aunado a que en el mismo lugar fueron localizados una serie de elementos los cuales fueron descritos en el acta policial levantada al efecto y entre los cuales se encontraba (01) escopeta, (01) rifle, (01)porta de arma (01) carnet del Ministerio de Relaciones Interiores, (02) vinoculares profesionales, (01) uniforme militar camuflado con el instintivo del ejercito venezolano, (03) gorras camufladas, (01) franelilla con el distintivo del Ejercito Venezolano, (01)porta cubierto, (01) boina negra, (03) porta nombre con el apellido pírela, (02) porta fuerza del ejercito venezolano, (06)insignias del ejercito venezolano, )03) cargadores calibre 22mm con 21 cartuchos, sin percutar, (04) cartuchos calibre 7.62 sin percutar, (12) pares de quirúrgicos, (19) llaves de vehículos general motors, (02 ) llaves de seguro de vehículo, (01) par de placas con nros 7vj0058, (01) cargador de uzi , (01) chapa de cabina de gandola (01) (01) chapa de cabina sin numero y sin modelo, (01) chapa de batea de gandola marca Roldan , año 99, (01) forro de rifle (01) permiso de circulación expedido por el Minfra a nombre del ciudadano Ángel Atencio, (01) permiso de circulación expedido por el Minfra de una batea de gandola a nombre del mismo ciudadano, todo lo que hace presumir la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, asimismo que existen fundados elementos de convicción, como se dejo establecido y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo de allí que este Tribunal Colegiado, considera procedente Mantener la medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano AMERICO URDANETA. Por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los imputado ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, este Tribunal Colegiado observa que:
El artículo 250 del citado Código establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “...siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En cuanto al primero de los supuestos, se observa, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar.
En lo que respecta al segundo de los supuestos, constata esta Sala que no se encuentra satisfechos, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción que demuestren, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y la causalidad entre la participación y el hecho que se les imputa a los citados ciudadanos ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar, delito estos imputados por el Representante del Ministerio Público al momento de su presentación y por el cual le fuera decretada la Medida Privativa de Libertad por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que los elementos de convicción deben relacionar directamente al imputado con la perpetración del delito que se le imputa, y en el presente caso tenemos que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hoy presuntos imputados ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL se encontraban en el lugar de los hechos, por su condición de trabajadores del taller en el cual fue localizada la Gandola Marca Mack, R600 color Rojo, R 2857, así como los objetos que fueran localizados en el citado lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a desarrollar su labor investigativa en la causa que ocupa nuestra atención.
En tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág. 278, expone:
“..De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar sus “columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que le cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Esta dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona, sin la otra... constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)
En consecuencia no encontrándose cumplido el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera procedente en Derecho declarar REVOCAR la medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ALBINO ANTONIO NAVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° 10.417.201, de estado civil casado, de oficio mecánico, hijo de RAFAEL ÁNGEL ROMERO BRACHO y de ANA ROSA NAVA, domiciliado en el Barrio Los Cortijos Km. 13 de la vía a Perjá, desconoce numero de calle o avenida, casa S/N , frente a Transporte Urdaneta y detrás la Farmacia San Gerardo, Municipio San Francisco, Estado Zulia; JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.149.063, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de ALGEL ALCIDES RIOS y de MARTHA ELENA MELENDÉZ BARRETO, domiciliado en el Barrio Los Cortijos Km 13 de la Vía a Perijá, desconoce número de calle o avenida, casa S/N, frente a Transporte Urdaneta y detrás de la farmacia San Gerardo, Municipio San Francisco, Estado Zulia Y JOSE RAFAEL MONTIEL PARRA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.797.158, de estado civil viudo, de oficio obrero, hijo de JORGE MONTIEL y de TERESA PARRA DE MONTIEL, domiciliado en el Barrio Edgar Ramón Uzcatequi (invasión ), Haticos por Arriba, casa N° 129, cerca de El Potente, Maracaibo Estado Zulia, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2003 por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar, por no encontrándose cumplidos el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Vista Las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL GONZALEZ PARRA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del procedimiento de detención por violación de normas constitucionales y procesales, en virtud que las mismas nos se verificaron.
Mantiene la medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Sexto de Control contra el imputado AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, y se les Revoca la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL, por no encontrarse cumplido el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les acuerda su Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ, ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL Montiel. Segundo: Mantiene la medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Sexto de Control contra el imputado AMERICO JOSE URDANETA FERNANDEZ. Tercero: ALBINO ANTONIO NAVA, JEAN CARLOS MELENDEZ BARRETO Y JOSE RAFAEL MONTIEL por no encontrándose cumplidos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se les acuerda su libertad, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite
Regístrese, Publíquese.

Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003),AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta


DICK W. COLINA LUZARDO TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA

MARIELA REVILLA
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 436-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma fecha se oficio bajo el N° 1ª-352-03
LA SECRETARIA,

MARIELA REVILLA