Causa N° 1Aa.1747-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el Abogado EDUARDO PARRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) de la Unidad de Defensoria s del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y con el carácter defensor del ciudadano ADALBERTO JESUS CALDERA FRAGOSO, contra el auto de fecha seis (06) de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ.-

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “ ...PRIMERO: observa el Juzgado a quo que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y evidentemente no se encuentra prescrito como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 (sic) del Código Penal, donde resulto como victima el ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ, cuyos elementos para considerar la comisión de dicho delito surge de la denuncia interpuesta por la victima sonde señala que el día 16.07.03 una persona de nombre ADALBERTO CALDERA, le dio un tiro en la pierna izquierda y a un tipo que estaba al lado de él le dio un tiro en la cadera... Del acta de entrevista rendida por el ciudadano EMILIO HENRY LOPEZ, quien entre otras cosas señala en su declaración que el ciudadano de nombre ADALBERTO, llegó a la Cervecería Discoteca la Central de la Población de Machiques el día 16.07.03 y dentro del local sacó un arma de fuego y apuntó a dos muchachos y les disparó a ambos. De la declaración rendida por el ciudadano JULIO LAFAURE quien es mesonero de la Fuente de Soda Central de la Población de Machiques y el día 16.07.03 cuando se encontraba atendiendo una mesas escucho unos disparos en el negocio donde resultaron dos personas heridas. SEGUNDO: Por otra parte el Juzgado a quo observa que surgen elementos de convicción para considerar la participación directa como autor material en el delito imputado del ciudadano ADALBERTO CALDERA, en perjuicio de JOSE MANUEL VILCHEZ, tal como se desprende de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSE MANUEL VILCHEZ, quien deja expresa constancia en su denuncia que la persona que lo hirió es el imputado ADALBERTO CALDERA, y de la declaración del testigo EMILIO HENRY LOPEZ donde señala como autor de la herida sufrida por la victima al imputado ADALBERTO, que si bien es cierto no lo señala con su apellido, no es menos cierto que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos no caben a dudar que la persona señalada como ADALBERTO por el testigo se trata del imputado ADALBERTO CALDERA. TERCERO: El Órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Control, señala en relación a la solicitud de la defensa que considera que las actuaciones por las cuales su defendido se encuentra detenido por ante el referido Tribunal son las mismas por los cuales el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial , le decreto una medida cautelar sustitutiva condicionada a la presentación de fiadores, observa el Tribunal a quo luego de tener en su poder copia certificada de las actuaciones de dicho Tribunal que la victima en dicha causa es el adolescente JOSE MIGUEL DELGADO SALAZAR, quien a través de su representante legal ciudadano JOSE LUIS SALGADO... denunció el hecho donde su hijo fue victima del robo de una moto de su propiedad señalando al imputado ADALBERTO DE JESUS CALDERA, como autor de dicho hecho, razón por la cual no se violenta lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la doble presunción, en razón... CUARTO: Ahora bien, la Juez a quo considerando que la solicitud del representante del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado fue fundamentada en base al prontuario consignado del mismo donde se evidencia que el mismo ha estado detenido en otras oportunidades y considerando que el mismo se encuentra sometido a otro proceso penal por ante otro tribunal y considerando que pudiera existir un peligro real y efectivo de fuga es por lo que considera procedente el decretar la privación de libertad solicitada de conformidad ... QUINTO: ...DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADALBERTO JESUS CALDERA FRAGOSO... por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES... al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Apela de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto del año en curso.
El recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el juzgado a-quo, fundamenta el recurso interpuesto de la manera siguiente: “... que en fecha 19.07.03 a la 1:45 minutos de la tarde, su representado ADALBERTO JESUS CALDERA FRAGOSO fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control , por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA... le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.... solicitud de orden de aprehensión en contra de su representado, requerimiento este que le correspondió conocer al Juzgado a quo, y que ha consideración a la Defensa, no cumplió con los parámetros establecidos en loS artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto de la misma y de la exposición que al efecto realizó la representante fiscal, esta no especifica la imputación del delito, circunscribiéndose a establecer, que se trataba de la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal, sin especificar que tipo de lesiones y bajo cual norma dentro del ordenamiento Jurídico Penal se encuentra tipificado, lo que impide al tribunal a quo y las partes poder precisar la gravedad del hecho y determinar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación y en caso especifico de la Defensa fundamentar sus alegatos.

Ahora bien, señala la defensa que el Tribunal a quo en la fecha anteriormente señalada decreta la Orden de Aprehensión en contra de su Defendido; cuyo pronunciamiento , tal y como se desprende de actas se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien, el Tribunal tratando de subsanar la omisión de la fiscal, tipifica el hecho imputado , determinando que se trataba de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, aplicando con esto a la inversa, la granita que como el Tribunal de Control, le corresponde velar, del control judicial, por cuanto procede en disfavor de quien sufre el poder penal del estado, pero mas grande aún señalada la Defensa, es que dicha decisión de Aprehensión en contra del imputado de autos, fue decretada incumpliendo con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, que establece: “La potestad de administrar Justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República, por autoridad de la Ley” ... así lo establece claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados, bajo pena de nulidad, salvo a los autos de mera sustanciación” ... en este orden de idea y en continua violación de los derechos y garantías que le asisten a su representado, el Tribunal a quo realiza la audiencia de presentación del imputado de autos el día 05.08.03, es decir, 17 días después de haber librado la denunciada ilegal orden de aprehensión, donde se supone que tuvo a su vista las actas que sirvieron para valorar los extremos legales exigidos y acordar tal decisión restrictiva de libertad, se acoge al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para resolver, pronunciamiento que igualmente, omite las formalidades esenciales establecidas en la norma constitucional y procedimental ya denunciada.

...es el caso que en tal decisión no establece el Tribunal a quo, de donde deviene la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, exigido en el numeral 3° del señalado artículo, por el contrario, la Juzgadora emite sentencia, la dar por sentado dicha decisión (leáse parágrafo SEGUNDO), que su representado es el autor del delito imputado al sentenciar que: “... las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no caben a dudar que la persona señalada como ADALBERTO se trata del imputado ADALBERTO CALDERA”, sin que mediara siquiera un reconocimiento de imputado, evidenciadose una flagrante violación del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por las razones antes expuesta, refiere la Defensa que el Juez a quo debió haber acordado la libertad inmediata de su representado mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las medidas privativas de libertad deberán aplicarse restrictivamente, para no convertir en regla de excepción... nuestro Código Orgánico Procesal Penal ajustado desde luego, a nuestra carta fundamental , establece la libertad como regla en el Proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos para que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, lo cual es violatorio de la Presunción de Inocencia , establecida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

PETITORIO:

...mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADALBERTO JESUS CALDERA FRAGOSO, ya que de seguir privado de su libertad, constituiría una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la Nulidad denunciada de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal a quo en fecha 19.07.03, conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, por ser la misma ilegal, en razón de que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Control no cumplió las formalidades esenciales exigidas en el artículo 253 de la Constitución nacional y 2 de la Ley adjetiva Penal, en consecuencia se declare la inmediata libertad de su defendido.
LA SALA PARA DECIDIR OBERVA

En cuanto al señalamiento del recurrente, referido al conocimiento que la Fiscalia 20 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, tenia de la medida cautelar que le había sido dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal horas antes, en virtud de la solicitud de la Fiscal 35 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado observa, que la medida solicitada por la Fiscalia 20 del Ministerio Público, se encuentra referida como lo dejo establecido al solicitar la orden de aprehensión inserta al folio (12) a otros hechos, en los cuales se encontraba involucrado el imputado ADALBERTO JESÚS CALDERA FRAGOSO, contra quien la Unidad Fiscal había recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, seccional Machiques, actuaciones que guardaban relación con un hecho en los cuales había participado el citado imputado, de tal manera que tal circunstancia en nada afecta la medida privativa de libertad que le fuera dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de su defendido, por cuanto a su entender la misma no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el representante del Ministerio Público, no especifico la imputación del delito; circunscribiéndose a establecer, que se trataba de la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal, sin especificar que tipo de Lesiones y bajo cual norma dentro del Ordenamiento Jurídico Penal se encontraba tipificada, lo que impide al Tribunal y las partes poder precisar la gravedad del hecho y determinar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación y en el caso especifico de la Defensa fundamentar sus alegatos.

En tal sentido los miembros que conforman esta Sala, en cuanto a este fundamento de la defensa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones;

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Omissis)”

“...Dentro de las cuarenta y ocho horas a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por otra menos gravosa” (Subrayado de la Sala )

De lo anteriormente trascrito, es evidente que no es sino hasta que el imputado sea aprehendido y sea conducido ante el Juez de control, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiera y como depurador del proceso y previo estudio del caso, decretara la privativa judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, siempre que se den los supuestos establecidos en los artículos 250 ó 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y es en la audiencia de presentación donde la defensa puede fundamentar sus alegatos, ya que es ésta la primera oportunidad que el imputado tiene de que se le imponga de los hechos por los cuales se les acusa, de tal manera que es allí en este acto de presentación, que puede esgrimir sus alegatos, para determinar que su defendido es responsable o no de los hechos, todo lo cual se evidencia al folio 26 de la presente causa, donde corre inserta dicha acta de presentación del imputado FRAGOSA CALDERA ADALBERTO JESÚS, de fecha 05 de Agosto de 2003, en la cual las representantes del Ministerio Público exponen: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano FRAGOSA CALDERA ADALBERTO JESÚS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VILCHUEZ, delito por el cual este Juzgado de Control le libro la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público. El delito imputado se cometió el 16-07-03 cuando encontrándose frente a la fuente de soda la central el hoy imputado el (sic) efectuó un disparo a la víctima lesionándole en la pierna izquierda en tal sentido demostrada como se encuentra el hecho punible cuya acción para estimar que él es el autor del hecho que se le imputa, y existiendo peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la aplicación del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, consigno en este acto constante de nueve folios útiles copias de las actuaciones que conforman la investigación fiscal a los fines de que se dicte la decisión correspondiente...” constatándose que la defensa en este acto realizo sus alegatos. Asimismo quedo expresado en la audiencia de presentación que la representante del Ministerio Público, realizo el señalamiento del artículo referido a las lesiones, calificación ésta que no es definitiva, por cuanto la calificación jurídica definitiva será establecida en todo caso en la etapa de juicio de llevarse a efecto.

Por otro parte, esta Sala observa que en el presente caso nos encontramos, en la fase de la investigación por lo que una vez concluida la misma corresponde al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentar la acusación, todo según sea el caso de los resultados de la investigación que haya practicado en el término que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia no se encuentra no se encuentra establecidos los supuestos señalados por la recurrente para declarar la nulidad solicitada, toda vez que su detención estuvo ajustado a derecho, por cuanto la misma fue realizada mediante orden de aprehensión tal como lo establece el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ordenada por un tribunal competente para ello, en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ADALBERTO JESÚS CALDERA FRAGOSO, plenamente identificado en actas, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y con el carácter de defensor del ciudadano ADALBERTO JESÚS CALDERA FRAGOSO, contra el auto de fecha seis (06) de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO PARRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Cuarto (E) de la Unidad de Defensoria s del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y con el carácter defensor del ciudadano ADALBERTO JESUS CALDERA FRAGOSO, contra el auto de fecha seis (06) de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



DICK W. COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 429-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRUASS


CAUSA N° 1Aa-1748-03