CAUSA N° 1Aa-1736-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ángel Iván Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.281, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-81, teléfonos 02617-232471 y 0414-6305429, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado Nerio Alfonso Ferrer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2003, signada bajo el N° 385-03, mediante la cual entre otras cosas se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido.

En fecha 29 de Julio de de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación al recurso interpuesto.

En fecha 15 de agosto de 2.003 el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibido el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y vencido el plazo establecido en la ley.
En fecha de de 2.003, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al ciudadano Juez Profesional Dick William Colina Luzardo, quien con el carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha de del 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha 17 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como fundamentos los siguientes motivos:

En primer lugar el recurrente solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue la libertad plena de su defendido, o en su defecto que le sea una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de los presuntos desaciertos en que ha incurrido la juez a-quo, esto es la afirmación de que el delito que se le imputa a su defendido es de Salvaguarda, cuando este no es funcionario publico.

Continúa aseverando que la juez de instancia incurre en innumerables desafueros, de las cuales se evidencian contradicciones entre sí y entre ambas y aún así estas fueron obviadas por la citada juez, quien solo deja ver en su decisión que solo estuvo, a su criterio, matizada de parcialidad, elemento dañino para el resto juzgamiento.

Denuncia que la juez a-quo viola los principios rectores del procesal penal, tales como la equidad, la honestidad e imparcialidad.

Asimismo, aduce que la juez de instancia no realizo un verdadero y exhaustivo análisis de todas las actas procésales, dado que del acta policial se desprende que no existe flagrancia.

Continúa el recurrente aseverando que la juez incurrió en incongruencias, contradicciones, violaciones, barbaridades, evidenciadose la supuesta imparcialidad del Juez, y siendo obvio su afán de inculpar a su defendido Nerio Alfonso Ferrer.

Refiere que la violación de su defendido es ilegal, y por lo mismo opera el artículo 44 de la Constitución nacional, ya que su detención no se produjo de manera flagrante, y por supuesto no existe orden judicial.

Recalca además que a su defendido no se le decomiso lo supuestamente sustraído.

Concluye que el juez de instancia no debe limitarse a citar el Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe trascender estas normas en el bien de la comunidad, de la justicia y el derecho, en razón de lo cual solicita que exista un pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, al no cumplir estas el requisito establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio debe decretarse en consecuencia la libertad de su defendido o en su defecto se dicte una medida cautelar sustitutiva.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En lo que respecta al señalamiento de la defensa, atinente a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, al no cumplir estas el requisito establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este tribunal colegiado que el artículo 44 de nuestra Constitución, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....” (Resaltado de la Sala).

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

En el presente caso la Sala constata, que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia a las tres horas de la madrugada, del día dieciséis (16) de Julio de 2003, como consta al folio tres (03) de la presente causa, que practicaron la detención del ciudadano Nerio Alfonso Ferrer, como aproximadamente a las 2:05 de la madrugada de esa misma fecha, con motivo de la referencia realizada por el Guardia Nacional Jorge Sánchez, quien se percato de que dos sujetos sustrajeron un monitor de computadora de la oficina del administrador del palacio de justicia, logrando observar que uno de ellos vestía camisa manga larga de color azul a cuadros y jeans negro con zapatos deportivos rojos, tez morena, obeso, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura y del acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano (GN) Jorge Antonio Sánchez Vargas, inserta al cuatro (04) de la presente causa, donde se evidencia, que presenció el momento en el cual se encontraban en la plazoleta del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo dos sujetos, quienes poseían un monitor de computadora de color negro y quienes al presenciar la presencia del funcionario emprendieron veloz huída, ya que el mismo se había percatado que los vidrios de la ventana de la oficina administrativa habían sido rotos, pudiendo observar el referido funcionario con detalle a uno de los dos sujetos; por lo que al percatarse de la presencia de una unidad policial de la policía del municipio Maracaibo, solicito su colaboración logrando aprehender a uno de los sujetos.

En tal sentido el jurista JUAN VICENTE GUZMAN en el artículo “Peligro de Fuga o de Obstaculización, citado en el libro La Aplicación efectiva del COPP.” en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág. 8. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2001, cuando señala: “...Hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito, o que huya o que se sustraiga a la pena etcétera; y es a todas luces claro que para producir tal evitación, no se puede imponer al delincuente, al juez, a la policía y a la sociedad en compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención...” (Subrayado de la Sala).

En razón de lo cual consideran quienes suscriben el presente fallo, que resulta evidente que no existe violación alguna al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, ya que la detención del ciudadano imputado Nerio Alfonso Ferrer, por parte de la comisión de la policía municipal de Maracaibo, se produjo en razón de evitar que el referido imputado huya o que se sustraiga a la pena, supuesto que ha reconocido la doctrina, bajo los cuales no puede someterse a un compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden judicial.

Ahora bien, observan quienes integran esta Sala que en la celebración de la audiencia de presentación, tal y como se desprende al folio 09 de las actuaciones que el representante fiscal en su intervención solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud el órgano decisor, en el particular segundo de la recurrida decide lo siguiente: “...Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Considera esta Sala de Alzada que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho ya que, por cuanto el Máximo Tribunal de la República, ha reconocido que aún cuando el representante fiscal se encuentre ante la comisión de un delito flagrante, si este verifica la existencia de situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, puede optar por el procedimiento ordinario; dicho criterio fue sustentado en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 07 de mayo del 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2772, donde se sostuvo que: “...no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorara adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas del forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor...Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como delito in fraganti...”

Es en gnosis de este razonamiento lógico-jurídico, que quienes integran esta Sala considera la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones debe ser declara sin lugar, por resultar improcedente, al no evidenciarse en la recurrida violación al articulo 44 de la Carta Magna.

En cuanto a la reiterada afirmación formulada por el recurrente, en cuanto a la falta de imparcialidad del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deben precisar quienes integran esta Sala que ante la invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

En razón de lo cual, al no ser ejercido tal recuro por parte del recurrente, se traduce en que las partes están conforme con la conducta desplegada por el órgano subjetivo, ya que resulta evidente la ausencia de la utilización de la vía por excelencia para impugnar este vicio del proceso, y ello tiene una motivación jurídica por demás lógica, dado que las partes intervinientes en un proceso no pueden apelar a este argumento, solo cuando ven que el pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional les resulta desfavorable.

En razón de ello, y de que del hecho de que del análisis de las actuaciones no se desprende algún elemento de convicción que permita aseverar que la conducta del órgano subjetivo se ha inclinado hacia la imparcialidad, es por lo que esta Sala de Alzada considera que tal denuncia resulta improcedente.

Asimismo denuncia que en la recurrida no se elaboro un verdadero y exhaustivo análisis de todas las actas procésales de su representado, por lo que al respecto observa este tribunal colegiado que corre inserto al folio 11 de las actuaciones que nos ocupan, el pronunciamiento realizado por el juez a-quo, en cuanto a los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal para el momento, esto es el acta policial de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, denuncia verbal de la misma fecha, suscrita por el (GN) Jorge Antonio Sánchez Vargas, fotografías, por lo que de manera breve, pero ajustada a derecho la juez a-quo manifestó las consideraciones que le merecen tales elementos de convicción, y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual se sostuvo que la motivación expresada por el Juez de Control resulto suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustiividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los derivados de la audiencia preliminar o el debate oral.
En razón de ello, consideran quienes integran esta Sala que el juez de control si expresó una motivación en cuanto a la medida privativa de la libertad, que a consideración de quienes deciden resulta suficiente.

Ahora bien, en relación a la aseveración formulada por el recurrente relativa a que el juez de instancia ha manifestado en su pronunciamiento que sostiene que nos encontramos en presencia de un delito de salvaguarda, aún cuando el imputado en su intervención a referido ser taxista, observa esta Sala que
la juez a-quo, tal y como se videncia al folio 12 de las actuaciones que nos ocupan, ciertamente al momento de motivar la decisión mediante la cual priva de la libertad al imputado Nerio Alfonso Ferrer, afirma lo siguiente: “...a que son bienes pertenecientes a la Nación, aunado a que es un delito imprescriptible, siendo materia de Salvaguarda, lo que establece la magnitud del daño causado y la pena que pudiera allegar a imponerse...”

Al respecto considera la Sala de Alzada que desconoce las razones por las cuales, la juez a-quo formula tal aseveración dado que la presentación del imputado Nerio Alfonso Ferre, se produce por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4°,6° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La citada disposición sustantiva estable lo siguiente: Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los siguientes casos: ...Omisis... 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito... Omisis... 6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal... Omisis... 9° Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.

Ahora bien la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público surgió como una necesidad de tutelar la moral de la Administración Pública, contra los actos delictivos en que pudieran incurrir los funcionarios públicos que prestan servicios en alguna dependencia de la Administración Pública.

En su artículo 2, señala cual es el ámbito de aplicación de la misma y en ese sentido la ley en su numeral 1, alude a los funcionarios públicos propiamente dichos, en el numeral 2, se refiere a los funcionarios públicos por ficción legal y en el numeral 3 se concreta la noción residual de dichos funcionarios.

Ahora bien, el 07 de abril de 2003, mediante gaceta oficial N° 5.637, fue publicada la Ley contra la corrupción, en la cual se decreto mediante disposición derogatoria que la misma deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público publicada en gaceta oficial N° 3.077 extraordinario del 23 de diciembre de 1982.

Dicha ley se promulgo con el objetivo de establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público, tal y como lo establece su artículo 1.

En su artículo 2 establece quienes a los efectos de esta ley deben ser considerados funcionarios públicos, y al respecto señala:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorios, remuneradas o gratuitas originas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la república, de los distritos, o de los municipios, o de los institutos autónomos nacionales, estatales, distritales y municipales, universidades públicas, del Banco Central de Venezuela, o cualquiera de los órganos o entes que ejercen Poder Público. 2. Los directores y administradores de la sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas pro algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley o cuando la totalidades de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento o más de su representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuese inferior al porcentaje anteriormente indicado. 3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta ley.

En razón de la normativa transcrita ut supra, debe concluirse que los supuestos que se encuentran reculados por la precitada ley, ameritan necesariamente para su tipificación que el sujeto activo de los mismos, sean los establecidos en el artículo 3 de la referida ley, por lo que en el caso sub examine, resulta imposible subsumir al imputado en dichos supuestos, ya que le mismo no puede ser considerado funcionario público ni propiamente dicho, ni por ficción. Aunado a ello, del análisis de la ley especial que nos ocupa, específicamente en su titulo IV, capitulo I, destinado a os delitos contra el Patrimonio Público y La Administración de Justicia en la aplicación de la ley, se evidencia que los tipos penales previsto en él son el delito de enriquecimiento ilícito, el delito de pululado y su subtipos, malversación, concusión, lucro de funcionario, corrupción de funcionarios, tráfico de influencias, entre otros; en los cuales no se encuentra previsto el tipo penal que supone que cualquier persona sustraiga un bien de la administración pública, y es en razón de ello por lo cual la representación fiscal califica los delitos de conformidad con la normativa del Código Penal Vigente.

Por lo cual, la razón asiste al recurrente cuando afirma que la juez a-quo afirmo que nos encontrábamos en presencia de un delito imprescriptible, por ser un delito de salvaguarda, dado que no lo es, ya que la presente investigación de inicio ante la posible comisión del delito de hurto calificado, establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Tal y como ha quedado establecido es un desacierto afirmar que la materia que nos ocupa corresponde a salvaguarda, y fue en base a esta consideración que la juez a-quo estableció el daño causado y le otorgo al delito el carácter de imprescriptibilidad, aun cuando el hecho que se investiga, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público, se encuentra establecido en el Código Penal, no siendo la naturaleza real de la entidad del delito que se investiga la referida por la juzgadora en su fallo.

Formuladas las anteriores consideraciones, resulta lógico concluir que los supuestos bajo los cuales la juez a-quo privo de la libertad al imputado Nerio Alfonso Ferrer, ya que le otorgo al hecho punibles características que no posee, y fue en base a dichas características que aprecio la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, ya que en base a ellos considero que se encuentra ante el peligro de fuga, y es por ello que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no es menos cierto que de actas no se evidencia que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que resulta procedente en derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, dado que el imputado manifestó contar con un domicilio determinado en el país, en atención a la pena que puede llegar y a imponerse la cual según lo establecido en el artículo 455 del Código Penal es de cuatro a ochos años de prisión.

En el merito que antecede, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio Ángel Iván Quintero Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano imputado Nerio Alfonso Ferrer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2003, signada bajo el N° 385-03, por no tratarse los hechos investigado de un tipo delictual previsto en la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: en consecuencia otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, quedando comisionado el Juez de control para realizar todas y cada una de las diligencias pertinentes, a los fines de que se le de cumplimiento a la presente decisión, debiendo imponer al citado imputado Nerio Alfonso Ferrer, de las medidas acordadas, y en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que han sido expresados en el presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio Ángel Iván Quintero Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano imputado Nerio Alfonso Ferrer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2003, signada bajo el N° 385-03, por no tratarse los hechos investigado de un tipo delictual previsto en la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: en consecuencia otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, quedando comisionado el Juez de control para realizar todas y cada una de las diligencias pertinentes, a los fines de que se le de cumplimiento a la presente decisión, debiendo imponer al citado imputado Nerio Alfonso Ferrer, de las medidas acordadas, y en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que han sido expresados en el presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los días del mes de de Dos Mil Tres. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa N° 1Aa.1736-03.
CPA/fcbr.