CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.



Ponencia de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha veinte (20) de Agosto del dos mil tres, el Abogado CARLOS ENRIQUE TABLANETE, en representación de ELIAS LOPEZ LOPEZ, introdujo acción de Amparo Constitucional, ante la actuación desplegada por la ciudadana Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como en contra de ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRA Y SILVIA HONIGMAN DE FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Recibida la anterior acción de amparo de la Sala Distribuidora, se dio cuenta en Sala en fecha 05 de Septiembre de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante que en fecha 22 de Mayo de 2001 fueron presentados para una audiencia de flagrancia los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ Y ELIAS LOPEZ LOPEZ, por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presentación que realizó SILVIA HONIGMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar. Dicha audiencia arrojo como resultado, entre otras cosas, la procedencia del procedimiento ordinario abreviado para la prosecución del proceso en vez del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, quien suscribe solicitó al Tribunal que ordenara a la Fiscalía dar acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que establecía lo siguiente:
Artículo 321: Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar sobreseimiento.
A tal efecto, el Tribunal Octavo de Control ofició a la Fiscalía en fecha 23 de Noviembre de 2001, para que diera acto conclusivo al procedimiento.
No obstante lo ordenado por el Tribunal, no fue hasta el 25 de Junio de 2002, siete (07) meses después, que la Fiscalía entregó su actuación, en clara violación de la precitada normativa y demás normas procedimentales penales.
Se fijaron varias veces fecha para la realización de la audiencia preliminar, no pudiendo ser llevada a cabo por distintos motivos.
En virtud de varias solicitudes formulada por quien suscribe la presente para que fuesen devueltas las armas que forman parte del procedimiento, en fecha 9 de Septiembre 2002 el Tribunal ordenó a la Fiscalía remitir las experticias para poder decidir fundadamente sobre la solicitud. La Fiscalía le negó el acceso al Tribunal a las experticias de fecha 12 de Diciembre de 2002.
Visto que no el Tribunal (sic) no dio respuesta alguna a los escritos presentados por la defensa para desestimar el procedimiento por falta de acusación, el 4 de julio de 2003 se introdujo escrito solicitando fuese desestimada la demanda por haber sido extemporánea la acusación.
Todavía no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
SOBRE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

Establece el artículo 49 de la Constitución en su numeral 3° lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia
...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...
Igualmente establece el artículo 257 ejusdem...
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...
Los precitados artículos constitucionales establecen la importancia del debido proceso como derecho humano reconocido por nuestra Constitución. Estos preceptos fueron violados cuando el tribunal Octavo admitió la acusación extemporánea.
A tal efecto a dicho la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón en fecha 12 de Junio de 2.001 ratificó la importancia de los lapsos en el proceso penal y a tal efecto declaró:
La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicado no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es d eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

SOBRE LAS VIOLACIONES DEL TRIBUNAL
Conforme a lo Artículo 104: Regulación Judicial.
Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe...
Visto el citado artículo, aunado a los artículos constitucionales que establecen el debido proceso como derecho humano, así como la sentencia vinculante de la sala Constitución, el Tribunal debió ceñirse a los lapsos procesales establecidos en el C.O.P.P. vigente para el momento de la acusación. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 3°, el Tribunal debió responder las solicitudes de desistimiento cosa que no hizo.
Es de notar que a diferencia del derecho administrativo donde existe la figura del silencio-negativo administrativo, en el sistema judicial no se concibe le silencio. A tal efecto la doctrina ha denominado este silencio como denegación de justicia.
Además de lo anteriormente expuesto, la Ley de Carrera Judicial establece en el numeral 9° del artículo 43 la denegación de justicia como causal se suspensión de los Jueces. Igualmente establece dicha Ley, en el numeral 7 del artículo 42 y los numerales 4 y 7 del artículo 43, que son causales de amonestación y suspensión respectivamente, los retrasos e inobservancia del os lapsos legales establecidos.
También establece la Constitución en el último aparte del artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255: ...Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialmente y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

SOBRE LAS VIOLACIONES DEL MISNITERIO PUBLICO
La Constitución Nacional establece en los numerales 1 y 2 del artículo 285 lo siguiente:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público lo siguiente:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso...
A tal efecto se desarrolla este precepto en el artículo 102 del C.O.P.P. cuando dice:
Artículo 102: Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
También se notan estos principios en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Ministerio Público cuando dice:
Artículo 11: Son deberes y atribuciones del Ministerio Público
“(Omissis)”
También establece dicha Ley en el artículo 34 lo siguiente:
Artículo 34: Son atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
...
Artículo 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales.

Todo esto establece que los fiscales del Ministerio Público no sólo están obligados a cumplir con los lapsos procesales como el resto de los ciudadanos, sino que están especialmente obligados como garantes del os derechos constitucionales a velar por el fiel cumplimiento del os mismos, cosa que no hizo el Ministerio Público en el caso en cuestión.
A tal efecto establece la sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 8 de Noviembre de 2002 lo siguiente:
En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimento a los dispuesto en el artículo transcrito y tuvo sometido a un cuidada a un largo procesados y no velo porque s le respetan las garantías constitucionales y legales como era su deber, por ser parte de buena fe en el proceso penal.

En el procedimiento in comento no sólo incurrió en faltas procésales el Representante del Ministerio Público ya que mediante escrito inmotivado presentado por ante el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2002,le negó al Tribunal el acceso a las experticias que se llevaron a cabo a petición de la Fiscalía, en directo desacato a la autoridad del Juez.

El artículo 103 del C.O.P.P. establece sanción aplicable cuando una de las partes proceda de mala fe en el procedimiento. En cuanto a la experticia, el artículo 304 ejusdem establece que las pruebas evacuadas a petición del Ministerio Público son reservadas en cuanto a terceros, mas no en cuanto a las partes y al tribunal. Igualmente establece dicha norma que sólo se podrán reservar actuaciones de sustanciación cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones
El espíritu del legislador del C.O.P.P. fue el de crear una igualdad entre las partes, igualdad que no existía en el sistema inquisitorio puesto que el Juez tenía grandes ventajas para acusar al imputado. La base del sistema acusatorio es la igualdad entre quien acusa (el Ministerio Público) y la defensa del imputado ya que de no existir una paridad entre ellos, existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Esto es evidente en la exposición de motivos del C.O.P.P., cuando se expuso:
3 Igualdad.
Es ésta una exigencia de los dos principios citados. El principio de la igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas pares la defensa de sus intereses. La dualidad de las partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procésales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente.
Es obvio que, por la autoridad investida en el Ministerio Público para sustancias los procesos penales y su control sobre las autoridades policiales y de investigaciones penales que, para poder mantener una igualdad, la Ley exige que el Ministerio Público evacue las pruebas que solicite la defensa y que todas sus actuaciones, salvo excepción expresa, sean del conocimiento de la defensa. Esto se diferencia al procedimiento derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual no se le permitía el acceso a las actuaciones a los imputados, negándosele así el derecho a un justa defensa.
Por este análisis legislativo es que mal puede el representante del Ministerio Público reserve, como en efecto hizo, las resultas de una experticia para la audiencia oral para dejar para dejar en una situación desventajosa, ilegal por demás, a la defensa. Todo esto debido al principio de dualidad e igualdad de las partes, así como el carácter de buena fe del Ministerio Público.
Mucho menos puede el Ministerio Público reservarse las actuaciones frente al Tribunal que sustancia el proceso ya que, como bien lo establece el C.O.P.P. esta no es una prerrogativa del Ministerio Público.
Por lo tanto, la reserva que hizo el Ministerio Público constituye un desacato a la autoridad. El desacato es un delito tipificado en el artículo 485 del Código Penal. Igualmente establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente.
Artículo 8°: Las personas y entidades pública y privada están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Igualmente establece el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano respecto a todos los abogados que:

Artículo 47 : El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa...

Las representantes del Ministerio Público, con la negativa a la orden del Juez, menoscabaron la autoridad del Juez, auto acreditándose poderes supra-judiciales, violando sustancialmente el balance de poderes y la distribución en la cual se basa el sistema político venezolano.
PETITUM
Conforme a todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que solicito de esta Corte lo siguiente:
1.- Que declare como extemporáneo la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de Junio de 2002 y por lo tanto declare nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones que hayan surgido como efecto de la misma.
2.- Que ordene la apertura de investigaciones penales por DENEGACIÓN DE JUSTICIA a los jueces EGLEE RAMÍREZ Y ALBERTO GONZALEZ por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de desestimación que se hicieran cuando el tribunal estuvo a cargo de cada uno respectivamente.
3.,- A que ordene la disciplinaria por la autoridad competente del poder judicial por faltas en que incurrieron EGLEE RAMIREZ y ALBERTO GONZALEZ, en el ejercicio de sus funciones
4.- Que ordene la apertura de investigaciones penales por DESACATO A LA AUTORIDAD a ELIZABETH JIMÉNEZ GUERRERA y SILVIA HONIGMAN DE FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

5.- .- Que ordene la apertura de procedimiento disciplinario por parte de la autoridad administrativa competente del Ministerio Público a ELIZABETH JIMÉNEZ GUERRERA y SILVIA HONIGMAN DE FERNANDEZ por las faltas disciplinarias a que haya lugar.
6.- Que sancione conforme a lo establecido en el artículo 103 del C.O.P.P. a ELIZABETH JIMÉNEZ GUERRERA y SILVIA HONIGMAN DE FERNANDEZ, por sus actuaciones de mala fe en el procedimiento.
7.- Que ordene la apertura de procedimiento disciplinarios por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia en el órgano del tribunal Disciplinario respectivo a ELIZABETH JIMÉNEZ GUERRERA y SILVIA HONIGMAN DE FERNÁNDEZ por las faltas en el presente procedimiento.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la exposición de los hechos y los derechos invocados por esta defensa, pido que, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en caso de amparos constitucionales conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia , se ordene la suspensión de la audiencia preliminar fijada para el 26 de agosto de 2.003 por cuanto la realización causaría un mal irreparable de hallarse la presente solicitud de amparo con lugar.
Con el efecto de darle cumplimiento al numeral noveno del artículo 340 y el 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal el Doral Norte, calle 34B, #12-61.
Pido sea admitida y sustancias la presente solicitud de amparo conforme a lo establecido en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por lo establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 200.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado observa la Sala, que la presente acción de Amparo esta dirigida a las supuestas violaciones en las cuales incurrió el Ministerio Público tal como lo señala el accionante en su titulo “SOBRE LAS VIOLACIONES DEL MISNITERIO PUBLIC0, por lo que para determinar si esta sala de Alzada es competente para conocer de la misma, se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley orgánica
de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, la normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad de dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. Ene ste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, por lo que al respecto ha señalado lo siguiente:
“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...Los amparos, conforme al artículo 7 Ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera instancia con competencia sobre derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así, el artículo 7° de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado”de afinidad”, el cual es un criterio rector o principal.

Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizado en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela , que “... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”
En consecuencia siendo evidente la incompetencia de esta sala de Alzada para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las supuestas violaciones por parte del Ministerio Público, al violentar con su actuación la Constitución Nacional en los numerales 1 y 2 del artículo 285, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer y ASÍ SE DECIDE.-


III
DE LA INADMISIBILIDAD
Dilucidados los aspectos relacionados con la competencia atribuida a esta sala, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en relación a los argumentos del accionante y al efecto observa:
Según la sentencia N 848 de fecha 28 de julio de 200. caso Luis Alberto Baca, con Ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero la sala Constitucional dejo establecido en cuanto a la finalidad de la acción de amparo lo siguiente:
“...La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se causa (amenaza de infracción o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico...”

En el caso que nos ocupa, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional observa que el accionante pretende se le restablezca el derecho violentado como lo es el del artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual fue violentado por el Tribunal Octavo de Control cuando admitió la acusación extemporánea, pero es el caso que según lo manifiesta el propio accionante la audiencia preliminar para el momento de la interposición de la acción no se había realizado, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la acusación, se convocará a las partes a la audiencia oral (acto central de la fase intermedia) y una vez culminada esta, el juez debe resolver en presencia de las partes. Si admite total o parcialmente la acusación (0rdinal 2° 330 ejusdem) por lo que mal podrían estarse violentado ese derecho, si la Audiencia Preliminar no se h a efectuado de lo que se desprende que no ha habido ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y es que precisamente como lo señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (Pag, 184) al referirse a la Actualidad de la lesión constitucional que: “Una de las características esenciales dela lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, su lo que se que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma y siguiente a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy...”(Subrayado de la Sala)

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que interpuesta la acción de amparo la misma debe encuadrarse a los requisitos establecidos en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aquellos determinados por criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, de modo que a juicio de esta Sala No 1 de la Corte de Apelaciones no existe violación de norma constitucional, lo que determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto no se le ha causado el agravio el cual señala, puesto que es precisamente en la audiencia preliminar en el cual el tribunal de Control admitirá o desestimará la acusación presentada por el Representante del ministerio Público, y una vez realizado este pronunciamiento, el accionante tiene las vías ordinarias para impugnar en todo caso tal pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia , Sentencia N° 425, sostuvo entre otras cosas:

“… el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos inflingidos o garantes de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa dela situación jurídica que se alega como infringida...”

En consecuencia, con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional debe declarar Primero: LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, interpuesta en fecha veinte (20) de Agosto del dos mil tres, por el Abogado CARLOS ENRIQUE INCIARTE en representación de ELIAS LOPEZ LOPEZ de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta contra las violaciones denunciadas por el recurrente por las Fiscales ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRA Y SILVIA HONIGMAN DE FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. Tercero: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer por el Sistema de Distribución. Cuarto:. Ordena COMPULSAR Y REMITIR en copias certificadas el presente expediente para que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por el sistema de distribución .

En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación
Publíquese, regístrese y consultese
-
.LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.
Ponente



LA SECRETARIA


MARIELA REVILLA.



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 040-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


MARIELA REVILLA.