Causa N° 1Aa. 1731-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK COLINA LUZARDO

El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2003, NIEGA LA ENTREGA material del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, TIPO; SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51641V319868, SERIAL DE MOTOR: 41V319868, a las partes que lo reclaman, en este caso al ciudadano Profesional del Derecho ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO MANZANERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MAGDANELO LOPEZ de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal .

Contra el fallo interpuso Apelación de autos el ciudadano Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO MANZANERO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE MAGDALENO LOPEZ, fundamentando su recurso en el artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

En fecha 05 de Septiembre de Dos mil Tres, éste Tribunal Colegiado Declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señala: “Distinguidos Magistrados, es el caso que el referido Juzgado Undécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión numero 378-03, de fecha 26 de Marzo de 2.003 inmotivada y sin fundamento Jurídico alguno, negó la entrega del referido e identificado vehículo a mi ponderante, en los términos y condiciones explanados en el mismo. Es por lo que de conformidad con lo establecidos en los artículos 7, 25, 115 y 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados así mismos con el artículo 545 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

-Ciudadanos Jueces, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, cuando establece: “Se garantiza el Derecho a la Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad Pública o interés General. Solo mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

-En el articulo 116 del texto fundamental se establece la excepción del artículo 115 cuando señala: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía excepción podrá ser objeto de confiscación mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hallan enriquecido ilícitamente al amparo del poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicos o estupefacientes”. (Subrayado nuestro)...”

-Ciudadanos jueces el derecho de propiedad tal y como lo señala el artículo 116 Constitucional, para algunos casos que no es el de auto deja de ser absoluto y “erga onme”, puesto que de una vez verificada las hipótesis establecidas en el referido artículo como son: “....”.

-En materia de derecho adjetivo y específicamente en lo regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público una vez incautados o recuperados objetos que no son indispensables para la investigación deberá proceder a la entrega de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 311 del referido texto legal.....”

-En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional, ha establecido que: “En los casos de los Vehículos Automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional....”

-Ciudadanos Jueces, el vehículo en referencia constituye el unido medio de transporte necesario del cual dispone mi poderdante para realizar sus actividades de trabajo comerciales y familiares.....”

-Ilustres Magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada y pacificas ha establecido tres requisitos de procedibilidad de la solicitud de vehículos por ante los Jueces de Control como lo son: a) Que se reclama no esté solicitado por autoridad alguna. b) Que no exista un Tercero reclamando el mismo vehículo y c) Que el solicitante de la entrega del vehículo acredite suficiente el derecho de Propiedad.

-Por todo lo antes expuesto, ocurro como Apoderando Especial por ante esta Corte de Apelaciones para solicitar muy respetuosamente, se sirva esta Corte de Apelaciones ordenar la entrega del referido vehículo ya en forma material total y/o en forma de guardia, custodia, uso y mantenimiento, por ser de la única y exclusiva propiedad y posesión de mi poderdante, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal....”


RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

Señala la decisión recurrida que:
“De las actas se observa que dicho vehículo también le fue realizada Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el frontal de la unidad y signada con los dígitos Nro.........., se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que la conforman material y sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, signo de evidente de una alteración de seriales, Presente serial de motor Nro......., se encuentra Falso, en cuando a dígitos y sistema de impresión. Presenta la clave de la Planta Ensambladora a comúnmente denominada FCO N°. S47617, se encuentra Falso y observa en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampando el ahora existente, luego de ser sometido a proceso restaurado de caracteres borrados sobre metal utilizando el componente químico denominado FRY, no se logró obtener la clave original, ya que fue sobrepasado el limite de comparación molecular. Aunado a lo expuesto es por lo que este Tribunal de Control, encuentra improcedente la Entrega del Vehículo antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Constata este Tribunal de Alzada que la propiedad a la que alude el ciudadano Profesional del Derecho ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MAGDALENO LOPEZ, sobre los derechos del vehículo que solicita se encuentra cuestionada, toda vez que según consta de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta al folio CUARENTA Y OCHO (48) de la presente causa, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, TIPO; SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51641V319868, SERIAL DE MOTOR: 41V319868 de fecha 20 de Mayo de 2003 en sus conclusiones quedó establecido:

1.- La chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra Falsa, difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora.

2.- El serial de Motor, se encuentra Falso.

3.- Presenta la Clave de la Planta Ensambladora a comúnmente denominado FCO N° S47617, se encuentra Falso.

4.- Elimina el serial Original y estampa al ahora existente

Igualmente consta el resultado de la experticia inserta al folios TREINTA Y NUEVE (39) de la presente causa, practicada por los expertos s adscritos al Comando regional N° 3 , Departamento N° 35, de la Guardia Nacional, en la cuales se dejo constancia de las siguientes

CONCLUSIONES:

.- Que el serial de carrocería es FALSO
.- Que el serial del Motor esta ALTERADO
.- Que el F.C.O esta ALTERADO
.-El Registro del vehículo Nro AA-09684, es FALSO


Estima este tribunal Colegiado, que no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, por cuanto de las experticias practicadas se constato que el serial de carrocería es FALSO, que el serial del Motor esta ALTERADO, que el F.C.O esta ALTERADO, y el Registro del vehículo Nro AA-09684, es FALSO, y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ADUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MAGDALENO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que Declara Negar la Entrega Material del vehículo supra identificado.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 425-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS