CAUSA N° 1Aa.1727-03.


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN


En fecha seis (06) de Agosto de 2.003, la ciudadana Abogada MIRLEN HENANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, propone de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 ordinales 4° y 8° de la del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 93 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, RECUSACIÓN en contra de la Abogada RUBI GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No 7M-007-03, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLSO MENDEZ VERA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de ALBENIS NAVA MUÑOZ.

Expone en su escrito la recurrente que la Juez recusada abogada RUBI GOMEZ VIVAS, que existe una situación de enemistad existente entre la Juzgadora RUBIS GOMEZ y la ciudadana ANGELA VERA, madre de su defendido, debido una situación que se suscito no directamente con el acusado, sino que se llevo a cabo en contra de su madre, debido al estado de salud del acusado y teme que la Juzgadora siga prejuiciado respecto a su causa, y para complemento se parcialice en su contra ante lo sucedido, además el señala que el hecho de que se vaya a ventilar en juicio oral y público su Responsabilidad acerca de su participación en los hechos que configuran el delito de HOMICIDIO, por el cual fue acusado, eso no quiere decir que el mismo sea responsable de los mismos y mucho menos que se le tenga que vulnerar su dignidad humana omitiendo su condición de salud. Así mismo denuncia la defensa el fraude procesal en que incurrió la Juzgadora denunciada, y que en fecha 30 de junio del 2003, la defensa solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado previamente para esa fecha ya que su defendido, tenia consulta médica ese día a consecuencia de su convalecencia del post operatorio que le aquejaba para la fecha, por lo cual fue emanado un auto en esa misma fecha por el Tribunal, donde explica el motivo del diferimiento, así como la nueva fecha fijada para el juicio oral y Público, siendo esta 16 de Agosto de 2003, posteriormente al percance narrado con fecha 22 de Julio de 2003m la Juez Rubís Gómez emana otro auto fijando el mismo para el día 07 de Agosto de 2003., es decir modifica la fecha del juicio previamente fijado, con el fin de adelantar el juicio para de esa manera salir de esa causa lo antes posible, la Juzgadora omite darle cumplimiento a la ley librando las notificaciones correspondientes a las partes del cambio de la fecha realizado, sosteniendo la defensa que lo denunciado fue producto de la alteración de las actas, ya que esa defensa posee copias certificadas donde consta la alteración de los mismos. Igualmente la defensa aduce que también a percibido la negligencia y celeridad que ha manifestado la Juez Rubís Gómez, a peticiones realizada por la defensa relacionadas con el estado de salud de su defendido, además la Juez Rubís Gómez, manifestaba constantemente prejuzgando sobre la responsabilidad de su defendido, manifestando que tanto trabajo realizado por esa defensa para terminar condenando su defendido, rompiendo con ello la presunción de inocencia establecida actualmente para su defendido, causales graves que afectan la imparcialidad que debe conservar todo juzgador.

Correspondiéndole con fundamento al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta No. 1, conocer de la presente Recusación.

En esta misma fecha, la Juez Ponente entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás tramites procesales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustentación de la presente incidencia de recusación y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días para que las partes intervinientes, practiquen las pruebas promovidas previamente, cumpliendo con las exigencias previstas en el Titulo VII, Capitulo I del Régimen Probatorio-Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem, y se procederá a sentenciar al cuarto día.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para la segunda audiencia siguiente una vez que conste en actas la ultima notificación, para celebrar la audiencia oral, para oír los alegatos de las partes y evacuar los testimonios de las ciudadanas VERONICA VALBUENA Y SIREL GONZALEZ.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.003, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTE

LOS JUECES PREOFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA
PONENTE


LA SECRETARIA SUPLENTE


MARIELA REVILLA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 428-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELA REVILLA