CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2003
191° y 143°
Ponencia del Juez de Apelaciones DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2003, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano Jorge Luis Sulbaran Diaz, por persecuciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía Regional Insular Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Se recibió la causa en fecha 31 de Julio de 2003 y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir la consulta en referencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en amparo que su proceder obedece a la imperiosa necesidad de solicitar se garantice su derecho a la vida, por cuanto el mismo se encuentra amenazados por los funcionarios José Ángel Paz, Arturo Molero y Jesús Marín, adscritos a la Policial Regional de Insular Padilla, quienes lo han amenazado de muerte, sin conocer los motivos, siendo testigo de ellos los ciudadanos Jesús García, Nellis Nava Nava, René Nava Nava, Rosamaria Nava Sulbaran y Deglis Chacin.
En el caso sub-examine, se evidencia que ante la interposición del recurso, el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 23 de abril del 2003, acordó oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de la comparecencia de los funcionarios adscritos a ese cuerpo, Arturo Molero y Jesús Marín, así como de los ciudadanos Jesús García, Nellis Nava Nava, René Nava Nava, Rosamaria Nava Sulbaran y Deglis Chacin.
Consta en actas que, el 28 de abril de 2003, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Jesús Ángel Marín, funcionario policial adscrito a la Policía Regional de Insular Padilla, quien entre otras cosas, negó los hechos afirmados por el ciudadano Jorge Luis Sulbaran, limitándose a referir una oportunidad donde se produjo un enfrentamiento entre varios ciudadanos incluyendo al Jorge Sulbaran y una comisión policial.
Consta al folio 13 de las actuaciones que nos ocupan, la declaración del ciudadano Arturo Alonso Molero Villalobos, quien es funcionario policial adscrito a la Policía Regional de Insular Padilla, en la cual el mismo refiere el incidente ocurrido en el Reten Policial de Islas de Toas, en el cual presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Jorge Sulbaran, y niega los hechos afirmados por el accionante en amparo.
En fecha 28 de abril de 2003, mediante auto se acuerda la notificación de la solicitud de amparo a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
El 14 de mayo de 2003, comparece ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Jorge Luis Sulbaran Ríos (agraviado), quien en dicha oportunidad expuso de manera detallada los hechos que motivaron su acción, aduciendo que los funcionarios policiales lo confunden con otras personas, señala que su residencia ha sido objeto de cinco allanamientos, que ha sido amenazado de muerte y que es objeto de persecuciones.
En la misma fecha compareció a la sede del precitado juzgado, el ciudadano René Martín Nava Nava, quien manifestó en relación a los hechos que al ciudadano Jorge Luis Sulbaran que a este último los funcionarios lo quieren implicar en lo que paso en la Prefectura, y no es cierto porque para el momento en que sucedieron los hechos, este se encontraba pescando.
El 21 de mayo de 2003, compareció ante el referido juzgado, el ciudadano Deglis de Jesús Chacin Díaz, quien afirma que Jorge Sulbaran se encontraba pescando y que no tiene nada que ver con los hechos suscitados en la Prefectura.
El 14 de Julio de 2003, el juzgado a-quo, dicta decisión signada bajo el Nª 1.111-03, la cual es objeto de la presente consulta, por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la cual en virtud de los hechos explanados en el escrito de interposición, en atención a la declaraciones rendidas en la sede del referido despacho, y en atención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aduciendo que en el presente procedimiento no quedo demostrado ningún tipo de delinco contra el presunto agraviado y que los funcionarios no refieren denuncia formal contra el referido ciudadano, en razón de la cual acuerda conceder la tuición constitucional.
Ahora bien, revisadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho que nos ocupan, este Tribunal Colegiado observa que la juez a-quo, una vez que fue interpuesta la acción constitucional, en atención a la facultad del juez para ordenar la evacuación de las pruebas en el proceso de amparo, acuerda escuchar a la parte presuntamente agraviante, así como a los testigos promovidos por el presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Al respecto considera esta Sala que las pruebas evacuadas por el juzgador, deben ser apreciadas según las reglas de la sana crítica, sistema de valoración que según Couture, son reglas de correcto entendimiento humano, contigentes y variables con la relación a la experiencia del tiempo y el lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
En relación a este sistema de sana critica, quienes integran esta Sala de Alzada consideran que en análisis de las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial del Estado Zulia, inclusive la rendida por el presunto agraviado y agraviante, tal y como lo señala la juez a-quo en la recurrida, no arrojan elementos de convicción que acrediten la existencia de alguna denuncia contra el presunto agraviado; no obstante, no es menos cierto que las referidas actuaciones tampoco arrojan la existencia cierta de la supuesta amenaza a la vida por parte de los presuntos agraviantes, esto es, en atención al principio de la carga de la prueba, en razón de la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo la falta demostración de los hechos que sirven de fundamento a la acción, una consecuencia desfavorable a la parte sobre quien recae la carga de probar el hecho alegado, en el procedimiento de amparo.
Este principio en materia probatoria, se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; disposición esta que es aplicada de manera supletoria en el proceso de amparo.
Arriba la Sala a esta conclusión, por cuanto no comparecieron los ciudadanos Jesús García, Nellis Nava Nava, y Rosamaria Nava Sulbaran.
En cuanto a los que si acudieron a la convocatoria, es decir, en cuanto al dicho rendido por el ciudadano René Martín Nava Nava, de actas se desprende que el referido ciudadano afirma que el presunto agraviado para el momento en que se producen los hechos en el Reten Policial de Isla de Toas, se encontraba pescando, más su testimonio no arroja elementos que permitan afirmar la existencia de la amenaza al derecho constitucional, que se denuncia.
Asimismo compareció el ciudadano Deglis de Jesús Chacin Díaz, quien se limita a afirmar que el presunto agraviado se encontraba pescando el día 22 de febrero del presente año y que lo quieren culpar de unos hechos en los cuales no participó, según su dicho. De este testimonio, tampoco se desprende alguna circunstancia seria que permita acreditar a la instancia constitucional, la existencia certera de una amenaza a algún derecho fundamental.
Finalmente, de actas se desprende el testimonio del presunto agraviado, quien afirma que ha sido objeto de múltiples persecuciones y allanamientos, no aportando elementos o medios probatorios que acrediten tales circunstancias.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es Revocar la decisión sometida a consulta, al evidenciarse que de los hechos alegados por el presunto agraviado, no se desprende la evidente amenaza a la vida, por parte de los ciudadanos Arturo Molero y Jesús Marín, siendo lo procedente en derecho declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Jorge Luis Sulbaran Díaz, interpuesta en razón de las presuntas persecuciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía Regional Insular Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA
Observan con preocupación quienes integran este Tribunal Colegiado que de las actuaciones contentivas en el cuaderno de incidencias que se encuentra en esta Sala de Alzada, la acción de amparo fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2003, en la misma fecha el juzgado a-quo, pronuncio un auto donde convoca a los testigos promovidos por el presunto agraviado y a los agraviantes, para luego escucharlos los días 28/04/2003 y 14/05/2003, y finalmente se pronuncia en cuanto a la procedencia del amparo en fecha 14/07/03.
Ante la conducta asumida por el juez a-quo, considera quienes suscriben la presente decisión, que la misma no se encuentra ajustado a los principios rectores del proceso de amparo constitucional, ya que:
En primer lugar, de las revisión exhaustiva de las actas, no se evidencia el pronunciamiento que debió realizar el tribunal en cuando a la admisibilidad o no del amparo constitucional, es decir, el juez en sede constitucional, no reviso si la solicitud de amparo cumple con los requerimientos exigidos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, no se pauto la celebración de la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la cual debió celebrase dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe o a la notificación de las parte; en la cual el presunto agraviante hará una relación sucinta y breve de los hechos constitutivos del agravio y tendrá la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer, como al efecto lo hizo, exponiendo los alegatos y defensas que le favorezcan.
Agotado el derecho de palabra concedido a las partes, el tribunal resolverá a continuación las cuestiones procedímentales planteadas por las partes y decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenado su evacuación. Ésta se llevará a efecto en el mismo día o en el inmediato posterior, a más tardar (Resaltado de la Sala).
No obstante a que el mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites de cómo se desarrollaran las audiencias y de la forma en que se evacuaran las pruebas, queda a discreción del juzgado que conozca del amparo, pero bajo la vigencia de los principios que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
Como bien es sabido, el procedimiento de amparo está regido fundamentalmente por el principio dispositivo, sin que ello implique, desde luego que se observan en el características del sistema inquisitivo.
Del primero de los mencionados, se evidencian: 1) que el proceso no puede ser iniciado de oficio, 2) que el juez que conoce del amparo no puede pronunciarse de situaciones que no han sido planteadas en el recurso, 3) que permite que el solicitante desista de la acción, y 4) la iniciativa probatoria corresponde a las partes.
En cuanto al principio inquisitivo, se observa la existencia de una oportunidad para la corrección y aclaratoria de los puntos dudosos u obscuros, es de eminente orden público, posee consulta obligatoria, el juez se encuentra facultado para evacuar pruebas y para interrogar a las partes.
Aunado a estos principios, deben citarse además el de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, simplificación de las formas, sumariedad, principio personalísimo y el principio de excepcionalidad.
Por lo que una vez celebrada la audiencia, con observancia de los principios referidos ut supra, el juez o el tribunal, en el mismo día, estudiará individualmente los alegatos expuestos y decidirá de manera inmediata, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser públicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dicto la decisión; o podrá diferir la sentencia por un lapso que en ningún momento será mayor de 48 horas.
Dicho procedimiento, ha sido el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 01/02/2000, el cual ha sido reiterado en innumerables oportunidades en sus pronunciamientos, recientemente en decisión de fecha 27 de junio de 2003, en sentencia N° 75, de la Sala Electoral, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, en el cual se ratifica el procedimiento instituido por ese Tribunal, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se estableció:
1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuando dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberara respecto a la materia bajo su examen y podrá;
a) Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de laguna prueba que se fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Al anterior pronunciamiento, esta Sala considera oportuno agregar la oportunidad de la admisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 18, 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Por lo que siendo vinculante el referido procedimiento al ser instituido en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de la República deben observarlo cuando se encuentren bajo estos supuestos, ya que actuar de otra forma se traduce en violación e irrespeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dejo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, N° 93, del 06/02/2001, en la cual se establece: “…no existe duda alguna que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves o grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho…” (Subrayado de la Sala).
Resulta, indudable entonces, la observancia de las decisiones que han sido citadas en el presente fallo, por parte de los juzgados de primera instancia, so pena de incurrir en quebrantamiento de Estado de Derecho y violación a la Constitución.
No obstante, que han sido detectados los referidos vicios en el presente proceso, en atención a los principios de simplificación de formas, que exige que la acción de amparo sea procesada con simplificación de formas procesales y su tramitación se desarrolle sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles y en atención al principio de sumariedad, en razón del cual el procedimiento debe ser simple, sencillo, despojado de incidencias y carentes de formalidades complejas; es por lo que esta Sala de Alzada, considera que, en el caso en concreto, constituiría una reposición inútil y en contra de la naturaleza del amparo reponer el procedimiento hasta la oportunidad en que sea tramitada nuevamente, aunado a que a pesar de que no se acogió el procedimiento establecido por criterios jurisprudenciales y legales, los actos procesales cumplieron su finalidad, ya que las pruebas fueron evacuadas de manera oral, y fueron escuchadas ambas partes, por lo que resulta inoficiosos ordenar nuevamente la celebración de los referidos actos cuando a priori, las resultas de dicho mandato distan de ser diferentes a las arrojadas por el caso sub-examine.
En el mérito que antecede, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es Revocar la decisión sometida a consulta, al evidenciarse que de los hechos alegados por el presunto agraviado, no se desprende la evidente amenaza a la vida, por partes de los ciudadanos Arturo Molero y Jesús Marín, por lo que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Jorge Luis Sulbaran Díaz, por persecuciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía Regional Insular Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revoca la decisión sometida a consulta, al evidenciarse que de los hechos alegados por el presunto agraviado, no se desprende la evidente amenaza a la vida, por partes de los ciudadanos Arturo Molero y Jesús Marín, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Jorge Luis Sulbaran Díaz, por persecuciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía Regional Insular Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes Septiembre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
La Secretaria Suplente
MARIELA REVILLA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 039-03, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.
La Secretaria Suplente
MARIELA REVILLA
Causa Nº 1Aa.1710-03.
CPA/fcbr.
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