REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1752-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1 (sic) y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; que interpusiera el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, asistiendo por el ciudadano ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO, contra el auto N° 0936-03 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO 1.992, COLOR PLATA, TIPO: SPOST-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS XUG-391, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28VXNVO71672, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.

En fecha 19 de Agosto de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. SANTA FRASCARELLA.

En fecha 25 de Agosto 2003, el Tribunal A Quo, recibe contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibido y agregado dicho Escrito, en fecha 28 de Agosto de 2003.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente Apela de la decisión en la cual se declara sin lugar la reclamación presentada y Niega la entrega material del vehículo, observándose que en el escrito recursivo recurre en base al artículo 447 ordinales 1 (sic) y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegido hace la observación al recurrente que en el presente recurso de apelación no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, tal y como lo señala el apelante en el ordinal 1° de la disposición señalada, no obstante el Juez como conocedor de Derecho pasa a conocer con fundamento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia esta Sala el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; adminiculado al Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio este sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ha establecido:

“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o eró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad reindicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”

Luego de la observación hecha en relación al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la interposición de los recursos, procede esta a Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447(Decisiones Recurribles) 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. En relación con la disposición contenida en el Artículo 477 ibidem, y Efectos suspensivos respectivamente lo que se traduce al hecho que el recurrente se refiere al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a las Decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “ Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
....(Omissis)....

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con las consideraciones antes señaladas, esta Sala considera Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE


DECISION

Por los argumentos antes explanados esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, que interpusiera el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, asistiendo por el ciudadano ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO, contra el auto N° 0936-03 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara sin lugar la reclamación presentada y Niega la entrega material del vehículo supra identificado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) Días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Ponente




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 0420-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1752-03
CdelCPA/ZGdeS/jm*