Causa N° 1Aa.1751-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICION.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ERIKA MILENA CARROZ PEREA, mediante acta de inhibición de fecha Veintiséis (26) del mes de Agosto de dos mil tres (2003), que consta al folio uno (01) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparece como imputados los Ciudadanos GERONIMO MONTILLA, ANDRES MARRUFO Y REINALDO JOSE MONTIEL, esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de esta misma fecha, designó al ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se hace la debida advertencia de que el tribunal colegiado considera inoficioso aperturar incidencia probatoria, y convocar a las otras partes a los fines de que en dicho lapso desvirtúen lo alegado por el inhibido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se Inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente:

“Me inhibo por estar incursa en causal de Recusación de acuerdo a loa establecido en los Ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados GERONIMO MONTILLA, ANDRES MARRUFO Y REINALDO MONTIEL, signada con el no. 7c-770-03, en virtud que esta Juzgadora se vio en la imperiosa necesidad de levantar un acta al profesional del Derecho MARLON CHOURIO, por la actitud irrespetuosa desplegada contra los funcionarios del Despacho y contra de mi persona (anexo copia certificada del acta levantada , acta de presentación del imputado) asimismo y acompañando a la misma, Copia de la Denuncia que hiciera conjuntamente con el Abog. NOEL CAMACARO, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, en fecha 07 de Marzo de 2003. Recusación que fue declarada sin lugar; pero que asi mismo en fecha 29 de Abril de éste mismo año, he sido notificada por la Abog. YAJAIRA ABREU, Inspectora de Tribunales, que con ocasión a la denuncia formulada ante la Inspectoría, se abrió investigación con Nro. 030078, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa No. 2U-290-03, seguida contra el imputado AGUSTIN LOPEZ, donde aparecen como defensores los Abog. SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, tal situación considero pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de la copia simple que acompaño relacionadas con la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales.…”
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omisis…
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

De la norma transcrita ut supra, se colige claramente el impedimento que afecta a cualquier funcionario judicial relativo al antecedente consistente en que el recusado o inhibido, considera una circunstancia grave, el hecho de que los abogados SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO, interpusieran denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunal, denuncia ésta que fue admitida y en consecuencia se apertura averiguación en contra de la Juez MARILI CASTILLO BONIEL, lo cual a su criterio afectaría su imparcialidad como Juez para conocer y decidir la causa donde aparecen como defensores los referidos abogados en ejercicio.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan los siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..”

Ciertamente, la circunstancia aludida por la inhibida en la presente incidencia se verifica en las actuaciones que corren insertas del folio dos (02) al cinco (05) ambos inclusive, consistentes en copias simples de comunicación emitida por la Inspectoría General de Tribunales y de la denuncia interpuesta ante el referido Órgano de Inspección por los Abogados SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO, en la cual se colige que ciertamente los referidos Abogados denunciaron a la Ciudadana Juez Profesional MARILY CASTILLO BONIEL, la cual fue admitida y procesada debidamente por la Inspectoría General de Tribunales, circunstancia ésta que llevaron a la inhibida a manifestar que se encuentra incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprometida su imparcialidad como juez, por lo que siendo evidente los hechos que fundamentan la presente inhibición, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha veintiseis (26) del mes de Junio del Dos Mil Tres (2003) - Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) del mes de Junio del Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los 05 días del mes de septiembre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de Independencia y 144° de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CELINA PADRON ACOSTA.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN DR. DICK WILLIAM COLINA.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.

La anterior Decisión quedó registrada bajo el No. 413-03 del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.

CPA/jhp