CAUSA N° 1Aa-1742-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2.003, el ciudadano Juan Segundo Delgado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.908.351, de 42 años de edad, natural de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.542, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de querellante y en defensa de sus derechos como víctima del presunto delito de difamación, en la causa instruida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; propone de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 29, 49 numerales 1, 3, 4, 5 y 8; 255 último aparte y 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, RECUSACIÓN en contra del Abogado Alberto González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha de Septiembre de 2003, se recibió la causa, se dio cuenta a la presidenta de la Sala, designando Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se procede de inmediato a realizar algunas consideraciones, en los términos siguientes:

El Recusante en su escrito indica que la misma se fundamenta en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para celebrar audiencia oral y pública en la causa 5U-059-02, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del 2003, en razón de la querella acusatoria presentada por el ciudadano Juan Segundo Delgado, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Cinthian Becerra, Belia de Vilchez, Arnaldo Antonio Becerra Uribe, Alexander Sulbaran, Argenis Vilchez y Elvia Carrión; se le concedió la palabra a su representante ciudadano Alexis Emiro Peluffo Romero, quien expuso en relación a los hechos, por lo que acto seguido solicite el ciudadano juez me concediera la palabra, ante lo cual el juez respondió: “...Usted acepto la representación plena del querellante y así debe ser asumida como su representante, por lo tanto el (sic) no puede intervenir, para eso esta usted, abogado para sostener la acusación. Seguidamente mi Representante (sic) pidió al Tribunal que dejara (sic) constancia escrita de esta soiictud (sic) y de la decisión y así lo ordena el Juez, indicando “...secretaria, sírvase dejar constancia...”, en ese momento mi representante me dijo, si no te permite el juez actuar, no tiene sentido que sigas usando la toga quitatela...”

Continua refiriendo el recusante que el juez recusado sostuvo entrevista con los ciudadanos Argenis Vilchez y Belia de Vilchez, y finalizada la misma estando el recusante en el Tribunal, afirma que el juez recusado le manifestó lo siguiente: “...mire abogado los señores que acaban de salir me manifestaron que usted les intento agredir en le ascensor...le recuerdo abogado que usted debe respetar a esas personas...” Ante lo cual refiere el recusante que alego en dicha oportunidad lo siguiente: “...por lo que me vi obligado a preguntarle ¿estos señores me viene a acusar con usted, mire que estos hechos son falsos y de ser cierto deben acudir a la autoridad competente y no a usted?...”

Aduce el recusante que el juez recusado admitido en el referido debate que recibió y atendió en su despacho a estas personas de forma audita parte.

Denuncia además el recusante que el 07 de agosto del 2003, el juez de manera insólita le concedió la palabra a los acusados para que repreguntaran a los testigos, aun cuando su representante advirtió que esos se trataban de un careo improcedente. En razón de lo cual acusa el recusante que el juez recusado permitió que los acusados injuriaran a los testigos Luis Rojas, Antonio Fernández, Ricardo Moreno y David Guillén.

Señala además que con fundamento al principio de comunidad de pruebas, permitió que los acusados repreguntaran a un testigo renunciado por la parte querellante, aun cuando este principio no fue invocado por los acusados.

Asimismo, el recusante denuncia que el juez recusado fustigo al testigo Ricardo Moreno.

Igualmente denuncia la violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún sistema penal esta previsto que los acusados interroguen a los testigos.

Ante la conducta del Juez, mi representante Alexis Pellufo abandona la representación del recusante, ante lo cual el juez recusado manifiesta que por no existir norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que regule la incidencia presentada en el juicio, aplicara por analogía el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 142 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que continué el juicio, ante lo cual el recusante le advirtió que el derecho a la defensa y asistencia es inviolable, a pesar de lo cual el juez ordeno la continuación del juicio, en el cual luego de humillar al recusante, lo obliga, según su dicho, a colocarse la toga y ejercer su propia defensa.
Refiere el recurrente que luego de una serie de atropellos contra su persona, se suspende el juicio hasta el día lunes 11 de agosto de 2003; no pudiendo reincorporar el recusante en tal oportunidad por presentar quebrantos de salud.

Denuncia que ante Sala Dos de la Corte de Apelaciones de Protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, tiene una causa pendiente, y en razón de ella, tuvo una acalorada discusión con su titular, quien resulto ser esposa del juez recusado, por lo que supone que la conducta asumida por el recusado obedece a sentimientos de venganza.

DE LA RECUSACION SOBREVENIDA

Los hechos anteriormente, a criterio del recusante, fundamentan la interposición de una recusación sobrevenida, de conformidad con lo establecido en lo previsto en los artículos 26, 29, 49 numerales 1, 3, 4, 5 y 8; 255 último aparte y 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, RECUSACIÓN en contra del Abogado Alberto González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Para soportar sus alegatos ofrece como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Alexis Peluffo, Luis Ángel Rojas Fermín, Antonio José Fernández Cortez, Ricardo Moreno, David Julio Guillen, Oscar López, Darío González e Ivonne Pellufo. Oferta además la copia certificada del acta de debate en ocasión de la audiencia oral celebrada en la causa 5U-059-02, solicitando que esta Corte oficie para recabar la misma. Promueve además copia certificada de las actuaciones N° 3.644, instruida por ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de Protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, escrito de fecha 10 de agosto de 2003, contentivo de informes médicos, escrito de fecha 18 de agosto de 2003, contentivo de documento poder otorgado al abogado Johnny Galue.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En cuanto a la recusación presentada por el ciudadano Juan Segundo Delgado, debe precisar esta Sala de Alzada , en primer lugar que tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2002, las incidencias de recusación o de inhibición constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

En el caso sub examine, por tratarse de una recusación en materia penal contra un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proponerse por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior a fijado para el debate.

En atención a ello artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “... La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda...”

Asimismo, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes.

Al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Artículo 48, establece lo siguiente: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
En razón de la normativa anteriormente referida, esta Sala de Alzada es el órgano competente para resolver la recusación propuesta contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
No obstante, la Sala debe hacer unas consideraciones en relación al procedimiento que ha sido adoptado por la parte querellante en el presente proceso, las cuales son las siguientes:

En otros países, la doctrina, como ocurre en Francia, considera como contraria a la dignidad de la magistratura que la recusación se proponga en la audiencia y en presencia del juez recusado. Se considera enervante al respecto debido a la persona del juez. Por ejemplo, imputarle personalmente que ha recibido dádivas. Siendo este un criterio que no es acogido por el sistema Venezolano.

Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 al citar a Feo, menciona la justificación que éste hace del legislador nuestro. Refiere el citado autor que a criterio de Feo al exigirle a la parte proponer la recusación ante el Juez, el legislador ha querido contener a las partes inmoderadas, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido.

En nuestra legislación el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en aquellos supuestos en los cuales algunas de las partes requieran que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa, se aparte del proceso.

Dicho procedimiento es el que reconoce quienes integran esta Sala, por razones que resultan lógicas desde el punto de vista procesal, dando que, en primer lugar, al proponer la recusación ante un órgano jurisdiccional diferente al recusado, se esta iniciando un procedimiento a espaldas del recusado y las otras partes, requiriendo en ese supuesto caso, librar notificación a las partes, lo cual no se correponde con la naturaleza breve y sumaria que reviste el procedimiento previsto por el legislador patrio. En segundo lugar, adoptar este tipo de procedimiento, no solo vicia el debido proceso de las partes, por subvertir el orden procesal establecido por el legislador, sino además, el procedimiento adoptado por la parte recusadora impidió que el recusado elaborara el informe que le exige el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello un lapso breve, es decir que presentada la recusación, el recusado podrá presentar su informe el mismo día o al siguiente. Y además que diera cumplimiento a los establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo establecido en la normativa in comento, tampoco resulta viable proponer la recusación ante el órgano superior, dado que, en la incidencia de recusación no constan las copias a las cuales se refiere la citada disposición, pudiendo la corte de apelaciones solicitar copias, solo de manera excepcional, cuando se trate del conocimiento del recurso de apelación de autos, bajo los supuestos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el recusante ha propuesto una recusación, que en atención a la oportunidad en que fue presentada, parte la doctrina la reconoce y define como recusación por causal sobrevenida. Parte de la doctrina, entre ellos el autor Eric Pérez Sarmiento, dividen las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas.

En cuanto a las sobrevenidas, el referido autor, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, las define como aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Estas a su vez se dividen en propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se origan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar las causales de recusación. Las causales de recusación impropias son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo llega a ser conocido por el elegante durante el proceso.

Asevera el citado autor, que aun cuando este artículo (Art.93) no diga nada al respecto, cuando en medio de un juicio oral se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado. (Ob cit: 117).

Tal y como se evidencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando se trate de una recusación por causal sobrevenida, debe observarse el procedimiento establecido por el legislador en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, debe ser propuesta ante el juez recusado, para que así este pueda tramitarla de conformidad con la normativa tantas veces citada.

Con el merito que antece, considera esta Sala de Alzada que continuar con el trámite de la presente recusación, sería convalidar el vicio de procedimiento en el cual ha incurrido la parte recusadora, en razón de lo cual lo procedente en derecho es la remisión de la presente incidencia de manera inmediata al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que el referido Juzgado de Instancia, de cumplimiento a las normas legales que rigen la materia, previstas en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de la presente incidencia de manera inmediata al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que el referido Juzgado de Instancia, de cumplimiento a las normas legales que rigen la materia, previstas en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco días del mes de septiembre de 2.003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTE



TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 423 -03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS