Causa N° 1Aa.1737-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA PADRON ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 23 Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el antes mencionado ciudadano.

En fecha 13 de Agosto de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez agregada la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, en fecha 18 de Agosto de 2003.

En fecha 05 de Septiembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Septiembre de 2003, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, contra el auto dictado en fecha 23 de Julio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo, aduciendo en primer lugar que consta en actas, documento de compra del vehículo Chevrolet- Bleizer, Placas VAM-94P, cuyos demás datos se determinan en actas, con el cual se demostró Fehacientemente, la Buena Fe de mi persona, en la negociación de Compra-Venta efectuada, asi como el animo de adquirir en plena propiedad el vehículo descrito. 2.- Consta en actas, la existencia del acta de revisión en Original, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y transito Terrestre, signada con el numero: 05651, debida suscrita por el Cabo II Carlos Reyes y el ciudadano Comandante de dicha Oficina Pública, con el cual se dejo demostrado fehacientemente, la diligencia puesta por mi persona, en conocer la Legitima procedencia del vehículo automotor que iba a adquirir. 3.- Consta en Actas, que el vehículo automotor adquirido por mi persona, antes descrito, no se encuentra solicitado por Organismo Policial, ni Judicial alguno, de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia por las pruebas antes descritas, es completamente injusto y contrario a Derecho, la decisión de este respetado Juzgado de Control, en Negarme la entrega del vehículo Automotor, por cuanto habiendo sido completamente diligente , en exigir a la persona con quien negocié el vehículo en cuestión, la debida revisión ante el Organismo Público competente, quien a través de la emisión del acta de revisión numero: 05651, deja constancia auténticamente de la veracidad de su contenido, en lo referente a 1.- Los Datos de Propietario, junto con su cédula de identidad, aparecen como fidedigno. 2.- El Titulo de Propiedad (R.A.P), presentado. Aparece como Legítimo y Registrado en el SETRA. 3.- Los Seriales del vehículo Automotor qu ese presenta para su revisión, (que fue el mismo que Yo adquirí) se determina como original, es decir no Suplantado o Alterado. Con esta Información la cual merece Fe Pública, por ser la misma emanada del Organismo Público competente y quien demás es el único, que está al alcance de los Administrados, para conocer de la Procedencia de los Vehículos Automotores, además de ser el único documento de revisión solicitado por el Funcionario Notarial Competente, requisito necesario para la autenticación de los Documentos de Compra-Venta, es por lo cual, proceso a efectuar la adquisición del vehículo automotor en cuestión, en la certeza, que el mismo es de procedencia Legitima, Ahora, si bien es cierto, que dicho Vehículo Automotor , Resulta Alterado en sus seriales que lo identifican, hecho que se demuestra , después del procedimiento de Investigación que ha llevado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, no es menos cierto es, que antes de la Investigación comentada, Un Funcionario del estado Venezolano, junto a otros funcionarios Públicos con competencia para dicho Acto, los cuales merecen Fe Pública, dejan constancia autentica, de la Legitimidad del vehículo en cuestión y en razón a o como consecuencia de dicha Constancia Autentica, por lo que procedo a efectuar la adquisición de dicho vehículo Automotor. Siendo el funcionario Revisor integrante de un Organismo Público, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte Transito Terrestre, y siendo este Organismo, parte integrante de la Estructura del Poder Ejecutivo Nacional, la Responsabilidad de los Actos ejecutados por este funcionario, acarrea responsabilidad en su Superior, en consecuencia es el Poder Ejecutivo Nacional, Representante del Estado Venezolano, quien me ha causado daños y perjuicios, por la Mala elección de su Subordinado. Lo anterior es lo que la Doctrina Patria ha establecido como responsabilidad por Personas y que nuestro Código Civil, así lo ha establecido como Ley. En consecuencia de lo expuesto, además de haber sido victima de un delito, como lo es la Estafa, también he sido victima de la actuación Negligente, Imprudente o Presuntamente Dolosa, de un Funcionario Público, con la cual se me han causados Daños y perjuicios, tantas veces denunciados, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público , como ante el Juzgado Quinto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Responsable Directo de los mismos, es el Estado Venezolano, y en consecuencia he pedido a otro Poder Público perteneciente a la estructura del Estado Venezolano, como lo son la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el Juzgado Quinto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que de forma Parcial, se me Restablezca la Situación Jurídica Infringida y se me pueda Subsanar Parcialmente los daños ocasionados .....” “Igualmente para respaldar el Fundamento Legal de la presente Apelación Interpuesta, Invoco Expresamente, el contenido de lso artículos 13 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: 1.- que la Finalidad del Proceso, es establecer la Verdad de los Hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, y 2.- que el Objetivo del Proceso, es la Protección y reparación del daño causado a la victima. Con Fundamento en esta Norma Legales, ratifico una vez más, mi solicitud de Reparación Parcial del daño que he suido objeto, tanto por un particular, como por el Estado Venezolano y en consecuencia en Aplicación Justa del derecho, se Ordene la Entrega a mi Persona, en Guardia y Custodia del vehículo Automotor descrito, por cuanto si el estado Venezolano me ha causado un Daño, no es Justo que el mismo Estado Venezolano, se vaya a Beneficiar, especialmente, de este Daño Causado. Ratifico todas las Actas Contentivas de la Investigación Penal evacuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como el escrito de solicitud de entrega del Vehículo Automotor consignado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Solicito por último, sea oída la presente Apelación, para que sea Sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar por el Superior Competente, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

Señala la recurrida, tal y como se evidencia a los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28) de las actuaciones que nos ocupan, que una vez revisadas las actas, específicamente la Experticia de Reconocimiento practicado en fecha 19/09/02, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo requerido por el citado ciudadano, el cual determina y concluye de la manera siguientes:
Que el serial de Carrocería VIN..............................................FALSO Y SUPLANTADO.
Que el serial de Chasis.............................................................FALSO Y SUPLANTADO.
Que el serial FCO......................................................................FALSO.
Que el serial de caja................................................................FALSO.
Que el serial de Motor..............................................................FALSO.

En cuanto al informe transcrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a concluir en la recurrida que dado que los seriales identificativos del vehículo que permiten individualizarlos, se encuentran falsos y suplantados le impiden determinar que el vehículo solicitado corresponda en propiedad al ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, en consecuencia en Tribunal no puede hacer entrega de un vehículo sobre el cual exista la imposibilidad de su identificación, acordando en consecuencia negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA.

Aunado a ello observa la Sala, que corre inserta a los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) de las actuaciones que nos ocupan, acta policial de fecha 08 de Octubre de 2002, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el vehículo supra identificado no registra solicitud y no aparece el mismo registrado ante el Sistema de enlace de SETRA, así mismo el ciudadano titular de la cédula de identidad N° V-10.446.565, no presenta registros Policiales y ante el Sistema de enlace de la ONIDEX, le corresponde a PEDRO RUBEN NORIEGA, con residencia....”

Resultando evidente que el vehículo reclamado no se pudo identificar, así como también se constata de la Experticia en Material documental, practicada por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio Veinticuatro (24) de esta causa que nos ocupa, donde refiere entre otras cosas en su conclusión lo siguiente: 01.- Las características que determinan el contenido de la pieza cuestionada indican que la misma es FALSO y de curso ilegal en el territorio Nacional, es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que de esta forma obstruye de manera notable la labor de identificación del mismo y siendo que en el presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 23 Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el antes mencionado ciudadano.


Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA
Ponencia


LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0411 -03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CPA/fcbr
Causa 1Aa. 1737-03.