Causa 1Aa-1732-03



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, de Septiembre de 2003
193° y 144°

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA DEL C PADRÓN ACOSTA

Vista la Consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de fecha 20 de Agosto del presente año, en la que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Profesión del Derecho Abogado. EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial, Extensión Cabimas, a favor del ciudadano JOSE RAMON GODOY, en virtud que su defendido se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, en condición de Procesado, sin que se vislumbre ningún tipo de solución a su caso.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala el día cinco ( 05 ) de Septiembre de 2003, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir la consulta en referencia esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Agosto de 2003, la profesional del derecho Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sétima de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y representando este acto con su condición de Defensor del ciudadano JOSE RAMON GODOY, presenta escrito ante el Tribunal de Control en la cual refiere:
“...que mi defendido en fecha 16-09-1.998, el extinto Juzgado del Municipio Baralt de San José de Timoteo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dicto Auto de Detención por el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio del menos JOSE ANTONIO REYES. Mi patrocinado lleva cuatro años y diez meses, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en condición de procesado, sin que vislumbre ningún tipo de solución a su caso, es por lo que no queda otro camino que solicitar en su favor AMPARO CONTITUICONAL, Mandamiento de Habeas Corpus, con base a lo en los artículos 26,27,49 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo artículos 38,39,40, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la desproporcionalidad de la Privación de Libertad a que ha sido sometido mi defendido JOSE RAMOB DODOY, violándose los artículos 1, 243,244,246, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49, el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva en su artículo 26 y al Debido Proceso artículo 49, que se desglosan en los siguientes numerales del artículo que lo consagra derecho a la presunción de Inocencia, numeral 2 artículo 49 y Derecho a que no puede haber delito ni hecho punible que no este previsto en la Ley, numeral 6 artículo 49. Razones por la cual solicito sea declarado con lugar la Acción de Amparo ejercida Mandamiento de Habeas Corpus y se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida, y en consecuencia cese la Privación de Libertad de mi patrocinado mencionado ut-supra

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas una vez recibido la solicitud de Amparo, ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), solicitando el traslado con las seguridades del caso y de manera URGENTE al imputado JOSE RAMON GODOY, para el día Miércoles 13 de Agosto de 2.003 a la Una de la Tarde, así como también solicitando informe en el terminó de las 48 horas siguientes, si el referido imputado de autos se encuentra recluido en ese Recinto Carcelario, en caso positivo, deberá informar situación Jurídica procesal que presenta el mencionado procesado de autos, fecha de ingreso, delito por el cual se encuentra recluido el mismo y a la orden de que Tribunal.

En fecha 15 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas recibe comunicación de la misma fecha procedente del Departamento de Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual informa que efectivamente el Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia, inicio investigación seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON GODOT, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de JOSE ANTONBIO REYES REYES, y la misma fue remitida al extinto Juzgado Décimo Quinto Penal, donde fue distinguida con la numeración 14586 y pasada posteriormente por este Juzgado Décimo Quinto Penal a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, desde la fecha 13-10-1999, según oficio N° 1786.

En fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal a quo, recibe comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), de la misma fecha; mediante la cual informa respecto a la situación actual del procesado GODOY JOSE RAMON, de Nacionalidad Venezolano, quien ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 11-11-98, según Boleta de Encarcelación de fecha 16.09.98 (Exp. Nro. 66) y remitido al extinto Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo el N° 762, por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio del menor JOSE ANTONIO REYES

En fecha 18 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia1en funciones de Control, Extensión Cabimas dicta decisión en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “... A tales fines, el artículo 49 el Derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, así como también en su artículo 26 en lo atinente al derecho de acceso a la Justicia gratuita, accesible, imparcial , idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En concordancia a esto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente destaca en su artículo 1 la figura del juicio previo y el Debido Proceso donde textualmente dice: “Nadie podrá ser condenado...” El artículo 8 ejusdem, establece la presunción de Inocencia el cual nos expresa: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Muy en concordancia con este artículo y con directa incidencia al caso particular tratando el texto procesal establece en su artículo 9 la afirmación de de libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional , sólo podrá ser interpretadas restrictivamente y su acción debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado con las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Retomando el Principio de proporcionalidad el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al artículo 244 donde en sui segundo párrafo, reza: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Al respecto citamos Jurisprudencia de fecha 23-02-2.003 del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau “La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de proporcionalidad en forma de repartirse las recompensas y los castigos”

Esta Juzgadora no desconoce que en el presente proceso también existe una victima a la cual los Órganos Administrativos de Justicia dieron una respuesta ilegitima a su necesidad de Justicia, ya que si bien, el imputado está privado de su libertad, esta privación no atendió a los mecanismos idóneos para la búsqueda de la verdad y el eventual castigo
... “nos enfocamos al caso planteado donde al estudiar las actas nos encontramos que el mencionado imputado tiene casi CINCO (5) años privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como si estuviese cumpliendo una condena de un proceso culminado acatando las normas del debido proceso, y como si se hubiese establecido su culpabilidad mediante sentencia firme, cuando en realidad nos encontramos con un proceso dilatado e inoperante, mas aun siendo estas dilaciones y omisiones inimputables al ciudadano JOSE RAMON GODOY. Aun cuando imposible para esta Juzgadora determinar el grado de culpabilidad o inculpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio del menos JOSE ANTONIO REYES REYES, también es imposible determinar el lugar donde reposa el asunto contentivo de la investigación, sólo, apoyados en la buena fe de los Órganos encargados de remitirnos la información al respecto, sabemos, que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo teniendo calidad de procesado, sin haberse presentado en su asunto respectivo acto conclusivo.

Lo que verdaderamente es sabido por esta Juzgadora es que se ha causado un daño irreparable en la persona del ciudadano JOSE RAMON GODOY, en tanto que durante el tiempo que lleva privado de su libertad, se le han lesionados un sin fin de principios contenidos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente se le ha violado el debido proceso, debiéndose acatarse en este caso en particular el principio de proporcionalidad y el cual nos indica que no podemos excedernos de dos (2) años en la imposición de una privación y mucho menos sin que se haya presentado formal acusación en contra del imputado, como lo ha sido el caso tratado.

En este sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos “Pacto de San Jose de Costa Rica”, en su artículo 7 establece lo citado a continuación:

(...Omissis...)


Conforme a lo antes expuesto, considerando el órgano subjetivo que preside este Juzgado....” “que lo procedente en derecho es dejar en inmediata libertad al ciudadano JOSE RAMON GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre (sic) Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, se ordena imponer al ciudadano JOSE RAMON GODOY de las siguientes obligaciones...”


LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA

Efectivamente, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a-quo en decisión de fecha 18 de Agosto del año en curso, declaro CON LUGAR recurso de amparo interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que la recurrente aduce, esta Sala juzga pertinente señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en su sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, en el que, ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la vulneración de normas procesales, producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del agraviado, como lo es el presente caso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se evidencia que ciertamente al ciudadano JOSE RAMON GODOY, le fueron violentados derechos y garantías constitucionales, como son las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permanecer sometido a la Privación de Libertad sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado la respectiva Acusación o la Conclusión de la Fase de Investigación, ya que el imputado de autos se encontraba privado de su libertad por la presunta comisión del delito imputado, por mas de Cuatro (04) Años y Diez (10), pero no obstante, se desprende de las actas que este excede del limite máximo establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente como efecto lo declaro el Juzgado a quo, con lugar el mandamiento de habeas corpus, el cual se instauro en nuestra Constitución a fin de proteger la libertad y seguridad personal o corporal del individuo, siendo esta la vía expedita para proteger esa libertad, por violación a normas de rango constitucional, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en la cual Declaro CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ADVERTENCIA

Se le advierte al Órgano Subjetivo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que en los casos de procedimiento especial de Amparo hay que acogerse a las normas establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en el caso en concreto en cuanto a las medidas cautelares a otorga, la Ley subjetiva establece cuales deben ser las mismas y estas se encuentra consagradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El Juez decidirá en un termino no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades de Legales.
El Juez del caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un termino no mayor de treinta (30) días.

Por lo expuesto esta Sala 1° de Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho confirmar el Recurso de Amparo Declarado Con Lugar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la Decisión N° 2C-795-03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de fecha 18 de Agosto del presente año, interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Sétima de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de Septiembre de 2003. 193° de la Independencia y 194° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMÁN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARIA DE STRAUSS

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 412-03 del Libro de Decisiones llevado por ésta Sala.

LA SECRETARIA


ZULMA GARIA DE STRAUSS