CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO Actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

I
En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres, el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.991, fecha de nacimiento 12/05/1982, domiciliado en el municipio Lagunillas, callejón “El Porvenir”, casa sin número, Ciudad Ojeda, actualmente recluido en el reten policial de la ciudad de Cabimas, asistido por el profesional del derecho abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 67.642, y domiciliado en Doral Norte, calle 34B, #12-61; introdujo acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18/09/03; mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado.

Recibida la anterior acción de amparo de la sala distribuidora, se dio cuenta en esta sala en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante en amparo que en fecha 20 de enero de 2002, fue aprehendido el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, por los funcionarios policiales FEDERICO GIL HERNANDEZ Y ORLANDO BRAVO, quienes en las actuaciones policiales contenida en el folio 02 de la respectiva causa, indicaron que al efectuar un patrullaje policial en compañía del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GODOY PERDOMO, por las inmediaciones del Municipio Valmore Rodríguez, este ciudadano reconoció y señaló a los sujetos visualizados por la comisión policial como las personas autoras del hecho punible que dio origen a la apertura de la fase preparatoria de la respectiva causa que en la actualidad se encuentra en fase de juicio oral.

Aduce además que en fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Zulia, extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 10 de junio del mismo año se celebró audiencia preliminar y que en fecha 29 de enero del mismo año se dio inicio al juicio oral y público, culminando con sentencia condenatoria en fecha 30 de enero de 2003.

Refiere que ante la sentencia condenatoria en fecha 28 de abril de 2003, se formalizó recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Nro 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó anular el juicio, ordenando su nueva realización.

En fecha 12 de septiembre de 2003, fue solicitada la revisión de la medida de coerción personal, ya que se encuentra detenido por más de 21 meses, siendo que hasta la presente fecha no se ha celebrado debate oral y público.

Asimismo aduce que la medida de sustitución le fue negada a pesar de que posee arraigo en el país, siendo que transcurrido el referido tiempo considera que la medida de privación se ha convertido en una pena anticipada, aunado que la considera que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, vulnerándose la presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la duración de la privación excede el lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto invoca el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002, contenida en el expediente N° 02-0528, magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como el contenido del artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica.

Denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que se le ha tratado como culpable, así como el principio de afirmación de libertad, ya que la Constitución de la República prevé el enjuiciamiento en libertad, como regla.

Anudado a lo anteriormente denunciado, niega de manera categórica la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, denunciado como escueta la fundamentación dada por el juez a-quo

III
DERECHOS VIOLENTADOS

Aduce el accionante que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró con su actuación los artículos 23, 26, 44, 49 ordinal ¡°, 2°, 3° y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1, 8, 9,173, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITUM

Conforme a todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que solicito de esta sala de la corte lo siguiente: “…se sirva decretar el correspondiente mandamiento de Amparo inmediato, donde se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 18 de septiembre de 2003 (18/09/03), revocando la medida de privación judicial preventiva de la libertad y su sustitución por una medida menos gravosa de no imposible cumplimiento…
V
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 18/09/2003, en la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra del ciudadano Felix Enrique Celis Hernández, alegando excesiva extensión del tiempo de la privación.

Esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por versar la impugnada sobre un supuesto de los establecidos en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-




VI
DE LACAUSAL DE INADMISIBILIDAD

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la acción de amparo interpuesta lo es en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en ocasión de la solicitud de revisión interpuesta por los profesionales del derecho Simón Arrieta y Noel Camacaro, en su condición de abogados del ciudadano Felix Enrique Celis Hernández.

En tal sentido en relación a este tipo de decisión el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264, lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Resaltado de la Sala).
En atención a la citada disposición, este tribunal colegiado posee un criterio congruente con el sostenido por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, relacionado con la Impugnabilidad por vía extraordinaria de amparo de aquellos actos que no son susceptibles de apelación, en el cual se preciso lo siguiente: “…Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva o ilegitima prolongación de la privación preventiva de libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Resaltado de la Sala).
En razón de ello, por cuanto se evidencia que ciertamente la pretensión contenida en la acción interpuesta por el ciudadano Felix Enrique Celis Hernández, recae sobre la negativa de revisión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, en consecuencia acogiendo el criterio transcrito ut supra, resulta procedente en derecho declarar inamisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho abogado Simón José Arrieta Quintero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18/09/03; mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado. Y así se decide.-

No obstante de lo anterior, esta Sala de Alzada ha revisado la decisión impugnada y considera que no han sido violentados derechos o garantías constitucionales al ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, ya que no se evidencia retardo procesal, y aún cuando el acusado se encuentra privado de su libertad, esta privación no ha rebasado el límite establecido en la ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18/09/03; mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado.

Publíquese, Regístrese. Consultese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS




En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 049-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS