Causa N° 1Aa.1774-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados WILLIAM JOSE CABRERA Y JOSE ANTONIO SANTAMARIA, en su carácter de defensores del imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, contra el auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó medida judicial de privación de libertad al mencionado imputado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha 25 de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 26 de Septiembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Los recurrentes abogados William José Cabrera y José Antonio Santamaría, en su carácter de defensores del imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, impugna en apelación el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreto la privación judicial preventiva de libertad de fecha 03 de septiembre de 2003, bajo los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Según acta policial, emanada de Polisur, inserta en el folio N° 11, de esta causa, y suscrita por el Oficial Giannini Noto, Placa N° 226, elaborada en su despacho a las 10:10 horas de la mañana, indicando el inicio de un procedimiento policial a las 08:22 de la mañana aproximadamente y que dio como resultado la detención de dos ciudadanos; es de hace notar que nuestro defendido fue detenido cuando se apersonó a su residencia, entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana aproximadamente, posteriormente a una llamada telefónica que su padre le había realizado a su lugar de trabajo indicándole que en su casa estaba Polisur haciendo un procedimiento policial por lo que descartamos la presunta participación de nuestro defendido en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: En cuanto a las partes y repuestos automotores encontrados en la residencia de nuestro defendido, partes estas que corresponden a un vehículo MARCHA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, PLACA: LAD, es de hacer notar que el mismo en realidad esta solicitado, según denuncia N° G-498935, interpuesta por ante la Sub-Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 26 de Agosto de 2003, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como denunciante la ciudadana ARLE MILENI VILEMA BAPTISTA, quien es concubina del hijo de nuestro defendido.
Así mismo, es de hacer notar que dicho vehículo fue recuperado por sus propietarios desarmado en partes, motivo por el cual este se encontraba endecha residencia.
TERCERO: En cuanto a las armas de fuego tipo escopeta, identificados en las actas procesales, estas son utilizadas por nuestro defendido en épocas de cacería, ya que el mismo es cazador deportivo y miembro de la Asociación de Cazadores Deportivos del Estado Zulia, tal como se evidencia en carnet que lo acredita como tal...
CONCLUSION. Por lo antes expuesto, se puede deducir que nuestro defendido nada tuvo que ver con el hecho que ser le pretende imputar, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 2° y que se desprende del Acta Policial, signada por el Oficial Gianni Noto, adscrito a Polisur..

PETITORIO
Por todos lo antes expuesto, venimos a apear, ante la Corte de Apelaciones, en amparo del artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la misma, le otorgue la libertad plena a nuestro defendido; a todo evento en caso de hacer rechazo dicho pedimento (sic), solicitamos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en sustitución de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre nuestro defendido; de las contempladas en el artículo 256, Ordinales 3ero y 4to ejusdem, ya que no existe evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionada con la presente causa...”

PARA DECIDIR ESTA SALA OBSERVA:

Con fecha 03 de Septiembre de 2003 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación, decreto al imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 1 ,2° y 3°, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que dentro de los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo primero del Tituló Prelimar prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso, el cual reitera los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; asimismo el artículo 8 se refiere a la presunción de inocencia, principio que reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable mediante sentencia firme, en consecuencia, debe dársele el tratamiento como inocente, este principio tiene su origen en la declaración de los derechos Humanos, incluido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, y para reforzar se reconocer en el artículo 9 el principio de afirmación de libertad, atribuyéndole carácter excepcional a la prisión preventiva, dando cumplimiento a compromisos internacionales suscrito por la República.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe dar cuando”... los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos...”

“… siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes;

1.- la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse a la custodia o vigilancia de
una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres y niños o de delitos sexuales cuando la victima conviva con el imputado,
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva anterior, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

Es decir, que el legislador venezolano, en dicho artículo nos muestra un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado en libertad un verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio, tal como lo establece el autor Eric Pérez Sarmiento.
En otro orden de ideas en cuanto peligro de fuga, establecido por el Juez a quo, al considerar que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa, que sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Págs. 282 y 283, expone:
“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ni de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de un de anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado querrá tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.”


En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, esta este Tribunal Colegiado, considera procedente, acordarle al imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15 ) días , a partir de la presente decisión, de allí que se Declara Con Lugar Parcialmente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los abogados WILLIAM JOSE CABRERA Y JOSE ANTONIO SANTAMARIA, en su carácter de defensores del imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, contra el auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó medida judicial de privación de libertad al mencionado imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los argumentos referidos en los puntos Segundo y Tercero, estima este Tribunal de Alzada que este aspecto debe ser dilucidado en etapas posteriores del proceso penal, como lo son la etapa de Intermedia y/o de Juicio.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los abogados WILLIAM JOSE CABRERA Y JOSE ANTONIO SANTAMARIA, en su carácter de defensores del imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, contra el auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida judicial de privación de libertad al mencionado imputado, y en consecuencia ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citado imputado HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.278.812, casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de JAIRO RIVERO Y DENICIA RIVERO, residenciado en el sector la Limpia Sur, calle 160, casa N° 48-F111 del Municipio San Francisco es decir, la presentación al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15)días , a partir de la presente decisión, por lo que se acuerda librar boleta de Libertad y con oficio remitirla al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”, a favor del citado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Los Jueces Profesionales,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta


TANIA MEDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


La Secretaria

Zulma García de Strauss

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 479-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma fecha se oficio bajo el N° 1A.386-03

La Secretaria

Zulma García de Strauss
.