Causa N° 1Aa.1770-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del imputado JAIME ALCAZAR BAYONA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 27 de Agosto de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del imputado JAIME ALCAZAR BAYONA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:




AUTO RECURRIDO

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 27 de Agosto de 2003 dicta decisión en el acto de la audiencia preliminar en la cual “... PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIME ALCAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA...SEGUNDO: Se declara Sin lugar el escrito presentado por el abogado defensor del imputado JAIME ALCAZAR y con el su contenido ya que el mismo es extemporáneo...Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Desistimiento de la Acusación efectuada por el Defensor del imputado JAIME ALCAZAR... Cuarto: Se consideran pertinentes las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y público de la presente causa y se emplaza alas partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio...

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del imputado JAIME ALCAZAR BAYONA, DANIEL JOSE, Apeló del auto de fecha 27 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Realiza la defensa una serie de consideraciones, entre las cuales señala, que denunció la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, referido tanto al Debido Proceso como el derecho a la defensa, flagrantemente violados en perjuicio de su defendido y como consecuencia de la violación del citado artículo 49, la violación del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez A-quo se limito a ratificar la acusación fiscal a sabiendas de que en la audiencia preliminar en su intervención había denunciado la violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando así mismo que la juez no acredito en la decisión fundados elementos de tipo de participación que tuvo su defendido en el delito. Realizando una serie de reflexiones de derecho, para luego establecer en su primer punto; que la juez no realizó el debido análisis del escrito de acusación, ya que el Fiscal afirma que acusa por el de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no existiendo prueba y además estableciendo que el artículo 278 no tipifica el Porte Ilícito de Arma Blanca por lo que este delito debe declararse Inexistente a través del “ Nullum crime, nulla pena, sine lege”.

En el segundo punto del recurso de apelación el Abogado Diomedes Fuenmayor Santander sostiene que la juez a-quo, si bien es cierto informo sobre las medidas alternativas, la misma estaba destinada a insinuar al imputado a la admisión de hechos privando de esta manera a su defendido de declarar sobre la verdad.

Al particular tercero señala, que el Fiscal solo ratifico su acusación, sin expresar los hechos, ni la pertinencia y necesidad de las pruebas, ni la calificación del delito, lo que demuestra que el Fiscal no tuvo interés alguno en mantener vigente la acusación presentada, además de no haber hecho referencia sobre las excepciones que opusiera en el escrito de contestación a la acusación.

En el punto cuarto, denuncia la violación de los numerales 2,3, y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los imperativos requisitos que debe contener la acusación fiscal, que además había denunciado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y este en su intervención no hizo referencia alguna al respecto, convalidando con su silencio todas y cada una de las excepciones opuestas valida y legalmente por la defensa.

Al punto quinto señala la defensa, que la juez de control a firma falsamente que le otorgó la palabra a su defendido, cuando eso no ocurrió, no encontrado explicación alguna, sobre este actuar. Y por último, en el sexto punto de la fundamentación del recurso de apelación, sostiene que los alegatos expuestos por la Juez Cuarto de Control son demostrativos de una carencia total de imparcialidad, al asumir la defensa tanto del escrito de acusación, como del incumplimiento de los deberes del Fiscal del Misterio Público.

Una vez realizados los argumentos en los cuales fundamenta el escrito de apelación, realiza un análisis sobre el pronunciamiento de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando a la Corte de Apelaciones se declare la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, por no reunir esta los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de su defendido JAIME ALCAZAR BENDOYA.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas el acta de audiencia preliminar, asi como los alegatos del recurrente, observa esta Sala de Corte de Apelaciones que en relación con la primera denuncia, relacionada con el hecho de que a criterio del apelante el Juez no realizo un debido análisis del escrito acusatorio, ya que el Fiscal acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y que esta norma no tipifica tal delito, por lo que debe declararse el delito inexistente, a través de nullum crimen nulla poena sine lege,

Es oportuno recordar que el articulo 278 del Código penal, tipifica el delito de porte ilícito de arma, en tal sentido castiga el porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo 277 ejusdem, es decir, armas que no son de guerra, pero que la ley sobre armas y explosivos prohíbe en el articulo 275 su comercio, importación o fabricación, en tal sentido Jorge Rogers Longa, al comentar el articulo 277 ibidem, señala que “son armas de prohibida importación, fabricación, porte y detención, … los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques…” (p.600), por lo que, el articulo in comento contiene una norma general que hace remisión a la citada Ley de Armas y Explosivos, que diferencia los tipos de armas, en consecuencia, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, la tipificación legal dada al delito acusado encuadra el precepto legal.

En relación con lo alegado por el recurrente en relación que el Tribunal a quo insinuó a su defendido la admisión de los hechos y lo privo de declarar, esta Sala de Corte de Apelaciones constata que inserto a los folios 71al 75 del asunto, ambos inclusive, riela acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que las partes fueron informadas de que podían hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ; que se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado JAIME ALCAZAR, solicito su enjuiciamiento, la celebración del juicio oral y publico y se condene al acusado; que se le concedió la palabra al acusado JAIME ALCAZAR BALLONA, luego de imponerlo de sus derechos y garantías y este expuso “Me quiero ir a juicio, es todo”, por lo que no se verifica lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación.

En atención a lo expuesto por el apelante de que se violo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de exponer en la audiencia publica, aunque sea en forma breve el Ministerio Publico, los fundamentos de su imputación, la Sala constata que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico, procedió en dicho acto oralmente a ratificar la acusación que había presentado en la oportunidad legal, solicitando el enjuiciamiento del acusado, la celebración del juicio oral y publico, asi como la condena. Ahora bien, el Ministerio Publico, ratifica la acusación que había sido previamente presentada, por lo que las partes debían tener conocimiento de las misma, es por ello que el legislador establece que presentada la acusación el juez convocara a las partes para la celebración de la audiencia preliminar la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, pudiendo estas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia las partes producir por escrito los actos que el citado articulo señala, en consecuencia, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se violentaron principios y garantías que hagan procedente la nulidad absoluta de dicho acto, y no habiendo la defensa solicitado la defensa el saneamiento del mismo en la oportunidad establecida para realizarla, su actuación constituye una forma tacita de consentir.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Facultades y cargas de las partes.- Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes...”

Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, se observa que en fecha 22 de agosto del 2003, tal como consta a los folios 63 al 69 ambos inclusive, de la presente causa, el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, presenta escrito contentivo de CONTESTACION A LA ACUSACION, formulada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en la cual señala que la acusación incumple con los numerales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se declare la “inexistencia de la acusación fiscal … y se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa y se ordene la inmediata libertad de mi defendido” evidenciándose que el mismo es EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica el Tribunal a quo; por haber sido presentado con posterioridad a la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el DIA 17 de marzo del año en curso,(f. 22), por lo que es forzoso concluir que el escrito presentado es evidentemente extemporáneo, pues no era el momento procesal para presentar dicho escrito por haber precluido la oportunidad para su presentación, ya que el proceso penal se caracteriza por la preclusividad de los actos, los cuales de no realizarse en la oportunidad fijada, pierden su validez.

En tal sentido al autor antes citado Erick Pérez, sostiene al referirse al tema de los Actos Procesales sostiene:
“...para que los actos procesales sean válidos, es necesario que cumplan igualmente con los requisitos extrínsecos que la ley determina, es decir, deben ser realizados en el momento procesal oportuno en el lugar adecuado conforme a derecho, en tiempo legalmente hábil y en la forma pautada por el ritual adjetivo.
La oportunidad de los actos en el proceso viene dada por el orden establecido en la propia ley procesal. ...si el proceso se funda en un principio irrestricto de preclusión, no habrá posibilidad alguna de realizar un acto procesal fuera de la oportunidad señalada por la ley, y menos aún si dicha oportunidad ya ha pasado (precluido)...” (Págs.114 y 115),

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/07/2000, Nro 988 ha señalado:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir”


El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)

De acuerdo con este artículo, en la fase intermedia del proceso penal, no se computaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal a quo resuelva no despachar, por consiguiente se considerarán no hábiles, y no debiendo computar estos a fin de interponer el recurso de CONTESTACION A LA ACUSACION, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase Intermedia, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo; se encuentra ajustada a derecho y no ha violado en ningún momento el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que produzca como consecuencia el DECRETO de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro 2532 ha señalado:

“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”

En consecuencia, y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación y se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito de apelación, relativas al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Confirmatoria de la Extemporaneidad declarada. Y ASI SE DECLARA.

Vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JAIME ALCAZAR BAYONA, contra las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de agosto 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JAIME ALCAZAR BAYONA, contra las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de agosto 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANIA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 481-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS