Causa N° 1Aa.1719-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el auto de fecha 16 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora del ciudadano RAMÓN SEGUNDO PÁLMAR.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERO: “La recurrente alega la falta de elementos de convicción suficientes que acrediten que su defendido haya estado incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, POR CUANTO QUE EL Juzgado a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar dicha decisión impugnada, ya que dio por demostrados sin soportes probatorios alguno las siguientes circunstancias: El Tribunal a quo ha dado por demostrado el supuesto de robo de vehículo, sin constar en actas la perpetración del mismo, ya que para que exista el delito antes identificado, debe preexistir el delito principal, porque el delito imputado es de consecuencia, por consiguiente hay falso supuestos para determinar la existencia del supuesto delito que se le atribuye a su defendido…. Por otra parte el mismo consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló, no indicó las razones por los cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en las prenombrada norma adjetiva… no precisando porque dio por acreditada la existencia del delito antes mencionado, ni determinó cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del hecho delictual que se le imputa, ni explica los motivos por los cuales consideró que sobran razones para presumir que su defendido puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del mismo para destruir, modificar o ocultar elemento se convicción, es por lo que a criterio de la Defensa que la decisión impugnada incurrió el falso supuestos al declarar llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo y solicitada a esta Sala que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de su defendido, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto de Privación de Libertad, a tenor en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, que prevé ordenado al Juez: “ La Privación de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, que deberá contener: (….Omissis….) señala así como también la defensa que al producir una decisión, las razones por los cuales se le priva de su libertad personal y puede así impugnar la decisión que ordena su detención judicial, lo contrario le causa indefensión a su defendido …. Ya que no motivó ni explicó las razones pro las cuales consideraba llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , a pesar de haber hecho la observación de que su defendido tiene sólido arraigo en el país , ya que en el acto de presentación expresó su dirección exacta, que en cuanto a la magnitud del daño causado aún faltaba demostrar que su defendido tenia conocimiento que el vehículo provenía del delito de robo, y que además dicho vehículo fue recuperado…. más aún cuando en nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo señala la Defensa alega que su defendido en el acto de presentación de imputado pertenece al pueblo indígena Wayuú por lo que en su caso es aplicable el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y Tribales el cual fue adoptado por Venezuela en fecha 29.06.89, aprobado en Gaceta Oficial…. en la cual citó textualmente: (….Omissis…)

DEL AUTO APELADO

El Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 31 de Julio de 2003 resuelve:…. Considera procedente decretar al imputado RAMON SEGUNDO PALMAR, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de…… existen supuesto y fundados elementos de convicción de que el imputado tiene un grado de participación en dicho hecho punible y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer Aunado a lo anterior en el Acta Policial levantada con motivo de la detención del imputado de autos, consta que el mismo presenta historia policial por el delito de Homicidio de fecha 11.07.99…. delito este que debe ser investigado por el Ministerio Público en base al principio de las unidad y en caso de que efectivamente el referido imputado se encuentra involucrado en dicho hecho punible debe proceder a su presentación inmediata por ante el mismo Tribunal de Control. Todo ellos en aras de conservar la unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal… (…Omissis…)



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Las actuaciones practicadas y los autos realizados en la presente causa, corresponden a la fase de investigación o preparatoria, relacionada con el procedimiento ordinario, fase ésta que dirige el Ministerio Público en representación del Estado como titular de la acción penal; en este sentido cuando el representante de la vindicta pública, una vez practicada la detención de la persona que ha sido individualizada como el presunto autor de los hechos punible cometidos, procede a presentarlo ante el Juez de Control a los efectos de solicitar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o como ha sucedido una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, es en éste momento que le corresponde al Juez de Instancia, previo estudio del caso en concreto, decretar medida de privación o sustitutiva de libertad, mientras dure el lapso de investigación a efectos de dictar el acto conclusivo correspondiente. En estos casos no se le exige al juez tal y como lo señala el recurrente una motivación exhaustiva de su decisión, ya que es a partir del momento de dictarse alguna medida sea privativa o sustitutiva, que el Representante del Ministerio Público procederá a realizar los actos tendentes a la búsqueda de los elementos de convicción que sirvan para inculpar, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, expediente N° 02-2221, al establecer en lo que respecta a la motivación de la audiencia de los imputados en presentación lo siguiente “... si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio Oral...”

Hecha la anterior acotación, el Juez en el nuevo proceso penal, y específicamente en la fase de investigación o intermedia, el Juez de Control tiene la prerrogativa de decretar providencias de índole cautelar, como por ejemplo, decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una medida sustitutiva, a efectos de evitar cualquier obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público, así como también para suspender el peligro de fuga de los individuos imputados en cualquier delito, ya que después de realizada la investigación correspondiente, para la búsqueda de los elementos de convicción, puede el fiscal del Ministerio Público, no acusar si no proceder a solicitar un Archivo Fiscal o un Sobreseimiento y no necesariamente presentar la acusación; y en el caso de marras, esta Sala observa del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto se constata que al folio seis (06) de las actuaciones, cursa Denuncia común de fecha 15 del Julio del año en curso, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ FARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “ Vengo a denunciar que hoy en horas de la tarde, cuando estábamos sentados en el porche de la casa de mi mamá, con varios miembros de mi familia y un vecino, de repente pasaron dos tipos frente a mi casa y mi madre dijo que cerraran el portón y cuando el vecino fue a cerrar el portón, uno de los tipos lo encañono con un arma y le dijo que era un atraco y le pregunto que de quien era el carro que estaba frente a la casa y el tipo lo llevó sometido hasta donde estábamos nosotros y le dije que el carro era mío nos sometieron a todos, le quitaron el celular a mi esposa, a mi hermana y al vecino luego uno se quedó con nosotros en el porche y el otro entró a la casa tapándose el rostro con la mano y luego salió de la casa común microondas que yo tenia...luego de eso nos metieron a dentro de la casa y fueron llevándose mi vehículo un Toyota , modelo Corolla, año 1994,color Beige, placa VAA-17G, serial de carrocería AE1029501796, serial de motor 7A9901780,...”
Asimismo se evidencia que al folio SEIS (06) de la presente causa, cursa Acta Policial, de fecha 15 de Julio de 2003, suscrita por los efectivos Militares, C2/DO (GN) BRACHO MENDOZA HECTOR, D/GDO: GONZALEZ MARQUES NEUDO Y GRAL (GN): PERALTA BENTANCOURT OSLANDYS, adscritos al Primer Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31, del Comando regional Nro 03 de la Guardia Nacional , con sede en Carrasquero, Parroquia Luis D! Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en la cual deja constancia que: “...El día martes 15 de Julio del presente año aproximadamente alas 01:00 hora de la mañana, fuimos nombrados en comisión en el vehículo militar adscrito a esta unidad, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la segunda compañía, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana efectuando recorrido a la altura del sector Varilla Blanca, Parroquia Guajira, del Municipio Páez, observamos un vehículo tipo Corolla, Marca Toyota que se encontraba en el fango, en la entrada de un camellón o trocha, del referido sector logrando apreciar entre la oscuridad a tres individuos que trataban de empujar el referido vehículo a fin de sacarlo del fango, quienes al percatarse de la presencia militar de la comisión emprendieron veloz huida, pero uno de ellos se cayo en el sitio, motivado al fango de la charca en donde se encontraba...inmediato fue detenido por la comisión quedando identificado como PALMAR RAMON SEGUNDO...Seguidamente al efectuarle un registro...se encontró en uno de los bolsillos del pantalón un llavero, contentivo de tres llaves que al probar las llaves, con el vehículo antes mencionado pertenecía a la suichera del vehículo, marca Toyota, Modelo: Corola, tipo Sedán, clase automóvil, color beige placas VAA-176, Año 1994, serial de carrocería: AE1029501796, serial del motor: 7A9901780...”

En consecuencia, considera esta Sala, que encontrándose satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, es decir que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y existen elementos que pueden demostrar la participación del ciudadano RAMON SEGUNDO PALMAR en la comisión del hecho Punible controvertido, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta.Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento que realiza la defensa del imputado Ramón Segundo Palmar, que en el acta de presentación alego que su defendido pertenece al pueblo indígena Wayuu, por lo que le es aplicable el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y Tribales el cual fue adoptado por Venezuela el 27/06/1989, aprobado y publicado en Gaceta oficial numero 37.305 de fecha 17/10/2001,y el cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene rango supraconstitucional, convenido que en su artículo 10 el cual cita textualmente señala lo siguiente: “ 1° Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta su características económicas, sociales y culturales. 2° DEBERÁ DARSE LA PREFERENCIA A TIPOS DE SANCION DISTINTOS DEL ENCARCELAMIENTO.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse al respecto, ya que consta en la pieza N° 2 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a solicitud de esta Sala, que al imputado RAMON SEGUNDO PALMAR le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Agosto de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el auto de fecha 16 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad RAMON SEGUNDO PALMAR.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 480-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS