Causa N° 1Aa.1775-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 06C-2110-03, seguida en contra de los ciudadanos Abogados YAJAIRA VALERO, JOSE RODRIGUEZ, AMERICO PALMAR Y ROBINSON AREVALO PALMAR; en su condición de Defensores Auxiliares de la Defensorias del Pueblo, esta Sala; siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 06C-2110-03, seguida en contra de los ciudadanos Abogados YAJAIRA VALERO, JOSE RODRIGUEZ, AMERICO PALMAR Y ROBINSON AREVALO PALMAR; en su condición de Defensores Auxiliares de la Defensorias del Pueblo, aduciendo lo siguiente: “...Me Inhibo de conocer de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público el día 23.08.03, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Abogados YAJAIRA VALERO, JOSE RODRIGUEZ, AMERICO PALMAR Y ROBINSON AREVALO PALMAR; en su condición de Defensores Auxiliares de la Defensorias del Pueblo, en virtud de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por cuanto el mencionado ciudadano interpuso querella acusatoria en mi contra en fecha 13-06-01, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo signada con el N° 8C-543-01. Así mismo el referido ciudadano consigno en fecha 13.06.01; 26-07-01 y 27-07-01, escritos de denuncias por ante el Departamento de Alguacilazgo, en mi contra y en contra de los ciudadanos Jueces Séptimo y décimo de Control de este Circuito Judicial, Dres. ELVIRA DIAZ DE VILLALOBOS Y ALBERTO GONZALEZ, los cuales le correspondió tramitar a los Juzgados Séptimo, Octavo y Décimo de Control de este Circuito Judicial, asignándoles causas N° 7C-3351-01 y 10C-482-01 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad; por lo que este Juzgador considera que tal situación pudiera afectar mi imparcialidad como operador de justicia, en consecuencia me inhibo de conocer de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”.-
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA interpuso querella acusatoria en su contra el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial, así como también fue denunciado en tres (03) oportunidades por el referido ciudadano junto con los ciudadanos Jueces Séptimo y Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por el inhibido inserto al folio uno (01) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE:-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado HECTOR MEDINA SANCHEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA




TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS



La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0472-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1775-03
CdelCPA/ZYGS/jm*