Causa N° 1Aa. 1727-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

En fecha 06 de Agosto de 2003, la Abogado MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal inconcordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpone recusación en contra de la Juez Rubís Gómez, en su carácter de Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 13 de Agoto de 2003, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, se Declara Abierta la Incidencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo para la segunda audiencia siguiente una vez que conste en actas la ultima notificación, para celebrar la audiencia oral, para oír los alegatos de las partes y evacuar los testimonios, de las ciudadanas VERONICA VALBUENA Y SIREL GONZALEZ, promovidos por la Juez recusada.

En fecha veinticinco(25) de septiembre, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública, en la causa contentiva de la Recusación incoada por la Abogado en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del imputado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, en contra de la ciudadana ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS, Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en las causales establecidas en los Ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de un lapso de espera de diez minutos, se verifico la inasistencia a la audiencia de la Abogada MIRLEN HERNADEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, y de la Dra. RUBIS GOMEZ Juez de Primera Instancia en funciones Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por tal motivo se declara desierta la audiencia para evacuar pruebas promovidas, por lo que leste Tribunal Colegiado para a resolver al cuarto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la inhibición y la recusación presentadas, y lo hace en los siguientes términos:

La recusante en su escrito contentivo de la Recusación en contra de la Abogada RUBI GOMEZ VIVAS, indica los motivos en los términos siguientes:
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta: (Subrayado Nuestro)
“...en fecha 18 de julio de 2003, la ciudadana Ángela Vera, progenitora del ciudadano Juan Carlos Méndez Vera, (Acusado de autos) se dirigió hasta la sede del tribunal Séptimo de Juicio de éste Circuito judicial Penal con el propósito de establecer una entrevista con la Juez Rubís Gómez, a fin de que se le informara acerca de los motivos por los cuales la referida juez, había ordenado el traslado de su hijo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ya que el mismo se encontraba aún convaleciente de la intervención quirúrgica que le fuera practicada y que ya el tribunal tenia suficiente conocimiento de que el referido Centro de Detención, no contaba con los medios adecuados para garantizarles la salud de mi Defendido...en fecha 11 de julio del presente año mi defendido, consignó una constancia médica expedida por el Dr. William Queipo, quien mediante visita domiciliaria diagnostico una serie de hechos referentes a la salud del mismo...la Juez aquí denunciada informó a esta Defensa, hasta el jueves 17 de julio de 2003, que en el transcurso de la tarde saldría la orden para el traslado a la Medicatura forense, para que se efectuar según lo solicitada por la defensa...lo cual no se realizo y lo que si se llevó a cabo fue el traslado al referido Centro de Detenciones de mi defendido...
Una vez que la ciudadana Ángela Vera, manifestó el motivo de su visita al Tribunal la juzgadora optó por decirle que recordara que su hijo estaba siendo juzgado por Homicidio y que si seguía fuera den centro de detención, se podía fugar por lo cual la progenitora de mi defendido le respondió que entendiera que su hijo había sido operado...para lo cual respondió la juzgadora que su hijo se encontraba donde debía estar y que se despreocupara que nadie se había muerto de hemorroides, por locuaz la progenitora de mi defendido de ofendió e hizo referencia que tuviera consideración..lo cual molestó a la referida juzgadora y le grito que se marchara porque si no la mandaba a sacar con los alguaciles de seguridad por lo cual la progenitora de mi defendido llorando se marchó del Tribunal y se dirigió hasta la sede de la Presidencia del Circuito judicial Penal...
De todo lo anterior se desprende la situación de enemistad que existe entre la Juzgadora, Rubís Gomes y la ciudadana Ángela Vera, madre de mi defendido, si bien es cierto no se trato directamente de una situación con el acusado de autos, lo antes narrado se llevó a cabo en contra de su madre y ante el conocimiento de tales hechos este expreso a ésta defensa abiertamente su interés en recusar a la Juzgadora Rubís Gómez , por este motivo.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Por lo cual esta defensa señala:
1.- Como fundamento para determinar que la Juez Rubia Gómez, incurrió en hechos graves que afecta su imparcialidad, esta Defensa denuncia muy alarmada el fraude procesal en que incurrió la juzgadora aquí denunciada, ya que en fecha 30 de junio del 2003, esta Defensa solicitó el diferimiento del juicio Oral y público fijado previamente para esa fecha ya que mi Defendido, tenia consulta médica ese día a consecuencia de la convalecencia del post-operatorio...por lo cual fue emanado un auto en esa misma fecha por el tribunal, donde explicaba el motivo del diferimiento, así como al nueva fecha para el juicio oral y público, siendo esta el 16 de agosto del 2003. Posteriormente al percance narrado en la primera causal exactamente con fecha 22 de julio de 2003, la Juez Rubís Gómez, mana otro auto manifestando lo siguiente:
“Que el juicio previamente fijado para el 17 de julio del 2003, que el Acusado Juan Carlos Méndez, se encuentra convaleciente debido a que fue intervenido quirúrgicamente de Hemorragia trombosada lo cual imposibilita su traslado a la Sede del tribunal, fijando el mismos para el día 07 de Agosto del 2003”

Por lo cual esta Defensa hace los siguientes señalamientos:
“(omissis)”
.- La juzgadora omite darle el cumplimiento a la ley librando las notificaciones correspondientes alas partes del cambio de fecha realizado.
.- Esta Defensa sostiene que lo denunciado fue producto de la alteración de las actas, ya que esta Defensa posee copias certificadas donde consta la alteración de las mismas.
“(Omissis)”
Es decir, que según la juzgadora, mi defendido no se encontraba apto en sus condiciones de salud para realizar el juicio pero, si para ser recluido nuevamente al referido Centro de Reclusión.
2.- También, esta Defensa a percibido muy pacientemente la negligencia y celeridad, que ha manifestado la Juez Rubis Gómez, en peticiones realizadas por esta Defensa, sobre todo el tipo relacionado a la enfermedad de mi defendido, hecho este que se evidencia por ejemplo, en el informe médico lega.
“(omissis)”
3.- También evidenciamos otra causal graves que afecta la imparcialidad que debe conservar todo juzgador, cuando observamos en el auto emanado del tribunal Séptimo de juicio de fecha 17 de junio del presente año a consecuencia de la medida cautelar solicitada por esta Defensa de arresto domiciliario consignado una decisión vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde la referida sala dejó establecido que la privación Judicial de Libertad y el arresto domiciliario eran equiparados...Solicitud esta que fue negada por la Juzgadora, pero reconociendo la necesidad de la misma ordenó el traslado de mi Defendido a su residencia con custodia policial hasta que ese tribunal ordenara otra cosa...
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicito sea declarada Con lugar la presente Recusación en contra de la Juez del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado RUBIS GOMEZ, y en consecuencia se sirva ordenar que el conocimiento de la causa signada con el N° 7M-007-02, que se ventila en contra de mi defendido Juan Carlos Méndez Vera, corresponda a un Juez distinto al del a Juez aquí recusada.

Por su parte la Juez Recusada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“(omissis)”
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta:
“...En relación a esta aseveración hecha por la defensa y por la mencionada ciudadana Ángela la misma no es cierta, ya que si bien es cierto la mencionada ciudadana acude el día 18 de julio 2003, al tribunal no es menos cierto que fue atendida por mi secretaria nunca por mi, yo me entero que estaba en el despacho porque escucho que una ciudadana en torno amenazante le dice a la secretaria que si la juez no tiene hijos, ella le contesta que fue una decisión que tomo la juez y ella no puede hacer nada en eso la mencionada ciudadana en torno amenazante le dice que se cuide, fue cuando escuche que la secretaria le manifiesta que si continua la hará desalojar la sala, cuando oigo esto salgo de mi Despacho ya no se encontraba la ciudadana...en horas de la tarde recibí una llamada de la Dra. María Torres, quien para que a mencionada ciudadana no se sintiera desasistida, procedió a llamarme vía telefónica a quien le explique que yo había ordenado el ingreso del ciudadano Juan Carlos Méndez Vera, en razón de que había concluido el tiempo de reposo...Ese día si es cierto que a atendí en las partes donde se encuentra la secretaria y la asistente, ya que he optado por hacer esto con los familiares de los imputados para evitar que posteriormente digan cosas diferentes...la atendí a ella, a la cual no es la primera vez que atiendo y a su hijo a quien le explique en primer lugar que no la atiendo todas las veces que ha pedido hablar con mi persona, en razón d que no es la única causa que tiene el tribunal ...

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad
.- “Manifiesta la defensa que esta Juzgadora altero la fecha señalada en el auto de fecha 22 de julio 2003, agregando además que con esto di cumplimiento a lo dicho a la ciudadana Ángela Vera, adelantando el juicio para salir de la causa lo antes posible, lo cual no es cierto, lo que si es cierto es que efectivamente antela insistencia del a mencionada ciudadana de que su hijo es inocente de la comisión del delito de homicidio contra el ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ, y que no es justo que su hijo este enfermo y permanezca, recluido en el centro de arrestos cuando el es inocente..opté por adelantar el juicio para el día 07-08-03, en virtud de que si bien es cierto el acusado no presenta una enfermedad grave si es una enfermedad dolorosa...donde si bien es cierto por error no se notifico alas partes, no es menos cierto que los defensores a diario revisan el expediente, no solo la abogada Birlen Hernández sino también el defensor Auber Barreto, quienes estaban perfectamente informados de la nueva fecha para el juicio, así como el Fiscal del Ministerio Público...”

.- ...insólitamente refiere en el auto de fecha 17 de julio 2003,que no se realizo el juicio por que el acusado se encontraba aun convaleciente para ser trasladado pero si pudo ser trasladado al Centro de arrestos preventivos el Marite...No es lo mismo que el acusado se encuentre en el Centro de arresto, donde puede permanecer acostado terminando su recuperación, que estar sentado en una sala de juicio dos o tres días por lo menos, ya que la molestia por a ubicación de la herida se ocasiona por permanecer sentados tantas horas...”
En el punto 2 alega la defensa que ha podido percibir muy pacientemente la negligencia y celeridad de esta Juzgadora, en las peticiones relazadas por la defensa sobre todo lo relacionado con la enfermedad de su defendido, a lo cual esta Juzgadora responde que efectivamente no se traslado de inmediato a la acusado, pero lo mismo no fue por negligencia, por el contrario a fin de evitar que pudiésemos estar en presencia de alguna estrategia tanto de los familiares como de la defensa y fuera sorprendida el tribunal, para lograr que una vez afuera el acusado pudiese huir, siendo que en la presente causa el juez de control en su decisión presumen el peligro de fuga...solo que no puede el juez porque la defensa alegue enfermedad de su defendido ordenar el traslado, sin antes tener informe de la Medicatura Forense que es el que tiene carácter legal.

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Este Tribunal Colegiado observa, que la recusante Abogado MIRLEN HERNANDEZ, basa su recusación en los ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de analizado el punto señalado por el recurrente y la respuesta dada por el Juez recusado en su informe, se evidencia, en cuanto a la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , que quien interpone la recusación solo hace referencia a consideraciones subjetivas que no han sido previstas por el legislador como causales de recusación o inhibición, asimismo para que se denuncia la enemistad manifiesta, esta debe ser previa a los hechos, no es la que nace como consecuencia de los mismos, y debe estar suficientemente comprobada en actas con hechos que la hagan absolutamente evidente, actual y sospechosa, lo cual no se constato ni se demostró en el presente caso .

En cuanto a los planteamientos que realiza la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, para señalar que la Juez Rubís Gómez en su carácter de Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa, que tales señalamientos no son situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la juez con el hecho que debe juzgar, ya que el comportamiento de la juez fue recto, sin perjuicios y sin prevenciones, antes las situaciones que se fueron suscitando y tal como lo refiere en el informe para debatir estos señalamientos, que al adelantar el juicio lo realizo por insistencia de los familiares y por razones de humanidad, y que si bien es cierto que por error no se notifico a las partes, los defensores a diario revisaban el expediente, lo que quiere decir que estaban perfectamente informados de la nueva fecha para el juicio, así como el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DESESTIMAR POR INFUNDADA la recusación interpuesta por la Abogado MIRLEN HERNANDEZ, en contra de la Abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -

II
EN CUANTO A LA INHIBICION

La ciudadana Abogado RUBIS GOMEZ VIVAS en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su informe se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece lo siguiente:
De la norma transcrita, se colige claramente
.-8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321)

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado “...que ante la serie de aseveraciones donde se deja en entre dicho no solo su condición de juez sino como persona, tomando inconsideración lo que sostiene el Dr. Emilio Borjar “Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester que le Juez se crea parcializado, sino que basta que tema estarlo y con que las partes ola sociedad puedan sospechar, que lo están”, aun cuando no temo estar parcializada, si es evidente que las partes podarían llegar a pensar que estoy parcializada, es por lo que solicita sea declarada con lugar mi inhibición..” .

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ciertamente, atendiendo los hechos que llevan a la inhibida a apartarse del presente proceso aunado a la consideración de la inhibida de que tal circunstancias afectaría su imparcialidad al momento de decidir, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado RUBIS GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) - Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por infundada y SEGUNDO CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada RUBIS GOMEZ, quien funge como Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 11 de Agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: l92° y l43°.-



LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

Ponente


La Secretaria


Zulma García de Strauss

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 475-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

La Secretaria


Zulma García de Strauss