Causa N° 1Aa. 1769-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por la Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensor de la imputada NORKA ROSA GONZALEZ, contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la citada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 24 de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: “Resulta acreditada la comisión de un hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público a los imputados NORCA ROSA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL VALDEBLANQUE, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…Omissis…). SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar que la imputada NORCA ROSA GONZALEZ, es la presunta autora en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como son; Acta Policial de fecha 27.08.03. (…Omissis…). Acta de Inspección Ocular que riela al folio 04, la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para esta parte de la decisión, con la Entrevista Verbal suscrita por el ciudadano Elías Segundo González que riela al folio 05 (…Omissis… )... TERCERO: existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público. Este Tribunal observan que el peligro de fuga trae varios supuestos a ser tomados en consideración uno de ellos, es la pena que podría llegar a imponerse en el caso y el daño causado, en consecuencia llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora considera procedente lo solicitado por la Representante Fiscal por lo que se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NORCA ROSA GONZALEZ ( Omisis ) … En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa la Juzgadora consideró improcedente la misma por los razonamiento antes expuestos, siendo que esta es una decisión provisional y el Ministerio Público debe constar con un tiempo prudencial para investigar los hechos y practicar las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la verdad y nada garantiza que de conceder una medida cautelar a la imputada esta se presente al proceso…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa a cargo del la Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Apelan de la decisión dictada por la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 28 de agosto del año en curso.
La recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el Juzgado a-quo, fundamenta el recurso de la manera siguiente:
PRIMERO: “...según acta policial suscrita por funcionarios actuantes vestidos de civil expusieron que encontraron en poder del imputado LUIS MIGUEL VALDEBLANQUE dos envoltorios de material plástico de color amarillo y en su interior un polvo marrón presunta droga; manifestando que supuestamente le había comprado a la ciudadana NORKA ROSA GONZALEZ; hasta donde se trasladaron logrando aprehenderla, sin orden judicial de allanamiento ni orden de aprehensión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ….. seguidamente la recurrente menciona en su escrito recursivo una serial de jurisprudencia y doctrinas, donde textualmente manifiesta: no podrá ser allanado sino mediante orden judicial , si bien es cierto y como afirma el jurista Pedro Osman Maldonado…..y por lo tanto sin la orden del Juez es aún actividad que puede calificarse de inquisitiva, es decir darle valor probatorio a pruebas obtenidas ilícitamente, cuando el la Praxis y especialmente en este caso los funcionarios actuantes debieron asegurar la supuesta sustancias incautada y los testigos hasta tanto llegue la orden de allanamiento emanado del Juez de Control, aunado a esto refiere la recurrente que los funcionario actuantes le hubiesen encontrando alguna sustancia narcótica en su poder al joven LUIS MIGUEL VALDEBLANQUE, no cumplieron con el requisito sine Quanon, como lo es la presencia de dos testigos presénciales que avalan lo expuesto por estos, máxime cuando declara por ante el Juzgado a quo y manifiesta que su defendida en ningún momento le ha vendido droga alguna…. Con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permita una adecuada correlación entre circunstancias y la deducción del Juzgado a quo de calificar el delito de distribución el cual es verso rector de Tráfico, es decir demostrar algún acto típico de delito alguno, así como también refiere que al no existir una cadena de custodia y aseguramiento de la supuesta droga incautada para que la misma dé credibilidad a la experticia para determinar cantidad y calidad de la sustancia decomisada. Igualmente señala la recurrente que la no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción procesal que comprometan a su Representada…. y acuerda la libertad inmediata de su defendida o en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ejusdem, así mismo refiere que se ha violado los Principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, la Sala Observa que en cuanto al planteamiento hecho por la defensa de la ciudadana NORKA ROSA GONZALEZ, referido de que la misma fue aprehendida en su residencia sin orden de allanamiento alguna expedida por un Juzgado de Control competente y al hecho de que de acuerdo con su exposición no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendida, planteamientos éstos esgrimidos en el escrito de apelación, al respecto comparte esta Sala el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/05/2001, Nro 717, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA; en la cual señala lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y así se declara.
Es por ello que considera este Tribunal de Alzada que la detención efectuada a la ciudadana NORKA ROSA GONZALEZ, no violentó la norma prevista en el artículo 49 ordinal 1°,2° Y 3° de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considera que la decisión dictada por el Juez- a quo, se encuentra a ajustada a derecho, siendo procedente; en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensor de la imputada NORKA ROSA GONZALEZ, contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la citada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensor de la imputada NORKA ROSA GONZALEZ, contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la citada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), Siendo las Dos ( 2:00 pm. ) de la Tarde AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 0468-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1769-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*
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