Causa N° 1Aa.1765-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, Abogado ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la resolución dictada en fecha 13-08-03, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda el Régimen de Destacamento de Trabajo a la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, Defensora Pública de Presos (e), en su carácter de Defensora de la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA, procedió a contestar el recurso interpuesto, como riela a los folios 10 a los 12 ambos inclusive del asunto.
En fecha 12 de Septiembre de 2003 el tribunal a quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Siendo recibido por la Oficina de Alguacilazgo el 16 de septiembre de 2003, y en fecha 17 del mismo mes y año, fue recibido por esta Sala de Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, y se designo ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, la Abogada ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada en fecha 13-08-03, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda el Destacamento de Trabajo a la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA, bajo el amparo de los artículos 447, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento los siguientes motivos:
Expone el apelante expone que a la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA, le fue concedido el Destacamento de Trabajo, a pesar de haber sido condenada a quince (15) años de prisión y a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, como pena accesoria, pero es el caso que a la mencionada penada, el Juzgado de Ejecución le otorgo el Destacamento de Trabajo a pesar de la imposición de la pena accesoria.
Agrega que la ejecución penal significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidas en la sentencia firme, es decir, a la sanción principal como a las penas accesorias, tal como lo dispone los artículos 253 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la recurrente que al otorgar una medida de prelibertad a un penado extranjero que ilegalmente ingreso y permaneció en el país, presupuesto que se da en el presente caso, se le esta de garantizando de alguna manera una permanencia legal en el país a una persona que no reúne ninguno de los requisitos previstos en las leyes venezolanas, vulnerándose no solo las normas previstas sino también la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana, por lo que solicita se revoque dicha decisión.
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Del análisis de las actuaciones que conforman el asunto esta Sala de Corte de Apelaciones observa que a la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA, le fue concedido el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece:
“Articulo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (negrillas nuestras).
Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:
“Articulo 71. Son formulas de cumplimiento de penas…
b) El trabajo fuera del establecimiento; y,….”.
El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para la concesión cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así señala en forma taxativa los delitos, que para ser beneficiado los condenados deberán cumplir un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, y dentro de estos se encuentra incluido el narcotráfico, sin embargo se trata de una disposición menos favorable al reo, y se constata que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-01), por lo que debe darse aplicación a la Ley de Régimen Penitenciario por mandato del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Así el artículo 24 Constitucional, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 553 el principio de extractividad.
El articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al criterio sostenido por el Representante del Ministerio Publico, en el sentido que al otorgar una medida de prelibertad a un penado extranjero que ilegalmente ingreso y permaneció en el país, se le esta de garantizando de alguna manera una permanencia legal en el país a una persona que no reúne ninguno de los requisitos previstos en las leyes venezolanas, se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.
Por otro lado, la integración en los destacamentos de trabajo de los penados es una formula de cumplimiento de pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el articulo 272 Constitucional, y que no obsta a que una vez cumplida la pena principal se de cumplimiento a la pena accesoria impuesta (expulsión del territorio), en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana, Abogado ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la resolución dictada en fecha 13-08-03, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda el Régimen de Destacamento de Trabajo a la penada ROBERTINA GONZALEZ PUSHAINA.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 670-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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