Causa N° 1Aa.1766-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del derecho Abogados ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y JHONNY MORALES, con el carácter de Defensores de los ciudadanos IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos ejercicio IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes formulan su primera denuncia al apoyo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal a quo en la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos considerando que en fecha 22 de agosto del presente año, se realizó el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, JOESIN JHON TORRIN Y FREDDY SERRANO, por la presunta comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO… efectuándose posteriormente la detención del ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA, por la presunta participación en el delito que se investiga, considerando que el procedimiento se practicaba ante una Flagrancia presunta a posteriori. La Segunda denuncia los recurrentes se apoyan en la violación de los artículos 47 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refiere a la violación al hogar domestico y violación a su seguridad y libertad personal, en virtud de que se evidencia de los autos los funcionarios policiales actuantes y aprehensores de nuestro defendido penetraron a su residencia sin orden judicial de allanamiento, no siendo el presente procedimiento un caso excepcional de los contemplados por al Ley para penetrar a su domicilio sin la correspondiente orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, ya que el imputado no era perseguido…. Aunado a todos esto refiere la defensa que su defendido no fueron aprehendidos in fraganti cometiendo algún delito, ni en su residencia fueron colectados y incautados elementos de convicción para que pudieran incriminarlos en los hechos investigados, razón por la cual considera que se ha violado el debido proceso y a la inviolabilidad del hogar domestico y a su libertad personal…. Refieren los recurrentes que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “….siempre que se acredite la existencia de: (….Omissis….), ya que la Representante del Ministerio Público solicita la Privación de Libertad tomado en consideración el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a IMPOLCA quien deja constancia…. Solamente presentó al Tribunal a quo las actuaciones anteriormente señaladas y no existiendo en los autos ninguna otra actuación que comprometan a sus defendidos… refiere así como también la defensa en lo que respecta al segundo de los supuestos, no se encuentran satisfechos, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción que demuestre, las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la causalidad entre la participación y el hecho que se le imputa a sus defendidos como es el delito de…..toda vez que los elementos de convicción deber realizarse directamente al imputado con la perpetración del delito que se le imputa….” …..En consecuencia sea declarada con lugar la nulidad absoluta de las actas procesales, ya que se violaron garantías fundamentales que sustentan el debido proceso y los actos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república. Que en definitiva si es decretada con lugar la primera y segunda denuncias, ciertamente se revoque el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus defendidos ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA y se ordene como consecuencia de ello su inmediata libertad….”

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en su decisión de fecha 23 de agosto de 2003 resuelve: “….sustentación esta que se aflora de los elementos de imputación objetiva que constituyen y reflejan que la acción conductual de los ciudadanos imputados están determinadas en sus resultado indicada por el tipo penal; es decir, la acción desplegada por los ciudadanos imputados que refleja este resultado están constituidas en el acta policial de fecha 22 de agosto del presente año….del acta de Inspección Ocular de la misma fecha…. acta de entrevista del ciudadano Dionisio Ramón Melean Ortiz… así como las actas de lectura de derechos de los referidos ciudadanos formuladas por los funcionarios actuantes del procedimiento de captura y detención, igualmente del acta de entrevista de testigo o de actas de testigos instrumentales…. De la boleta de denuncia N° G-457.492interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sección Cabimas, la cual refleja diligencia en relación a un robo de un vehículo el cual tiene las denuncias que corresponden al vehículo que se encuentra descrito en el acta de propiedad…… certificado de propiedad y certificado de registro de vehículo N° 3125841, elementos estos que a consideración de quien preside el Tribunal a quo son determinantes y orientadores para considerar que la conducta desplegadas por los referidos imputados demuestran el haberse excedido en los limites permitidos de los tipos penales incriminados por la Representante Fiscal y de manera puntual y que a su vez no determinan la violación a la cual hace referencia la defensa , quien en su exposición de estrategias procesales argumenta la violación de los artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de haber practicado los funcionarios policiales la detención de los imputados sin acreditar los supuestos en el contenido, circunstancias esta que ese basta asimismo en la referida acta policial cursante al folio tres, cuando expone el funcionario;….le sustrajeron rines con sus cauchos a uno de ellos….” “…. Fueron sorprendidos en la ejecución del tipo penal incriminado por el Ministerio Público, en cuanto a la violación del artículo 47 referente a la inobservancia de la norma Constitucional, considera quien preside el tribunal a quo que la detención practicada al ciudadano Alexis Bermúdez a quien apodan El Mocho, forma parte de la limitación reflejada en los términos de ejecución del delito incriminado por el Representante Fiscal…. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan el tema decidente aquí contenido es procedente decretar con lugar la petición fiscal de la medida por vía de excepción de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MONTERO, FREDDY JOSE SERRANO, JOESIN JHON TORRIN Y ALEXIS VALBUENA”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Los Abogado NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y JHONNY MORALES, en su escrito de apelación, refieren que en fecha 22 de Agosto de 2003, se realizó el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, JOESIN JHON TORRIN Y FREDDY SERRANO, por la presunta comisión del delito que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó como Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículos Automotores provenientes del Hurto y Robo de Vehículos previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente en horas de la noche, se practica la detención del ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA, por la presunta participación en el delito que se investiga, considerando que el procedimiento se practicaba ante una Flagrancia presunta a posteriori, por lo que denuncia la falta de aplicación de disposiciones Constitucionales que constituyen garantías y derechos inviolables para el ciudadano, entre ellas la establecida en el artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que los funcionarios policiales actuantes aprehensores de su defendido penetraron a su residencia sin orden judicial de allanamiento, no siendo el presente procedimiento un caso excepcional de los contemplados en la Ley, aunado a que su defendido no fue detenido in fraganti cometiendo algún delito, ni en su residencia fueron colectados o incautados elementos de convicción que pudieran incriminarlos en los hechos investigados por los funcionarios actuantes, razones por las cuales consideran que el procedimiento, esta viciado de nulidad. Al respecto esta Sala observa, que ciertamente al folio (23) de la presente causa, consta acta policial suscrita por el Sub-Inspector Colina Willians, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas I.M.POL.C.A. en la cual se deja constancia del procedimiento, en el cual fueron aprehendidos los imputados IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, SERRANO MENDOZA FREDDY JOSE Y TORRIN JOESIN JHON, en momentos en que se encontraban dentro de un vehículo corsa blanco con vidrios ahumados, dentro de la vivienda del ciudadano MELEAN DEONICIO quien había manifestado a los funcionarios de ese cuerpo policial que cuatro sujetos había llevado a su taller de latonería ubicado en su casa dos (02) vehículos Fiar, observando que dichos ciudadanos se encontraban nerviosos y le sustrajeron los rines con sus cauchos a uno de ellos y los reproductores, quienes al observar la presencia policial desabordan el vehículo y aplicaron veloz huida a pie dentro del taller siendo capturados y quedando identificados como IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, SERRANO MENDOZA FREDDY JOSE Y TORRIN JOESIN JHON, a quienes se le pregunto la presencia de ellos, en el lugar de los hechos informando que venían a arreglar los dos (02) vehículos Fiat de color rojo ubicados en el taller, solicitando información sobre los referidos vehículos a la centran quienes les comunicaron, que el vehículo Fiat Modelo Regata con placas VHF-756, color rojo y del FIAT Modelo: uno, color rojo placas XYR-112, este ultimo se encontraba solicitado por dicha delegación del día 22-08-2003, bajo la denuncia N° G-45

Ahora bien, la detención del imputado ALEXIS BERMUDEZ, según dicha acta policial se produce en su residencia, donde llegaron los funcionarios sin orden de allanamiento, violándose el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse dado en el presente caso la excepción contemplada en dicha norma constitucional para penetrar a su domicilio sin la correspondiente orden de allanamiento, así como también se violento el artículo 44 ordinal 1°, por cuanto no fue detenido in fraganti, y su detención no fue originada por orden de aprehensión dictada por algún órgano jurisdiccional, y en tal sentido el citado dispositivo constitucional señala:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Sala.)

De tal manera que dicha detención es ilegal, por haberse violentado normas de orden constitucional, como es la detención no flagrante, sin orden judicial (CRVB, Art. 44, Numeral 1) y en tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de la sala)

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, la cual abarca exclusivamente el Procedimiento que dio origen a la detención del imputado ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA, por lo que se ordena su inmediata LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la detención del imputado IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, este Tribunal Colegiado observa que:

El artículo 250 del citado Código establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “...siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”


Constatándose esta Sala, que los dos primeros supuestos se encuentran satisfechos ya que el hecho punible que se ventila merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se desprenden elementos de convicción como lo son; El Acta Policial inserta al folio veintitrés (23), en la cual el funcionario Sub Inspector Colina Willians, adscritos a la Policial Municipal de Cabimas I.M.POL.C.A en la cual como se dejo establecido en autos anteriores describen la manera Flagrante como fue sorprendido el hoy imputado IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, cometiendo el delito por el cual fue presentado por el Representante del Ministerio Público, quienes efectuaron el procedimiento en presencia de los de los testigos PEREIRA ACEVEDO DARWIN ENRIQUE Y VALERO ROBERT ENRIQUE, tal como se desprende de las actas de entrevista que corren inserta a los folios 37 y 39 de la presente causa, aunada al acta de entrevista inserta al folio 27 del ciudadano DEONICIO RAMON MELENDEZ ORTIZ, elementos de convicción suficientes que permiten demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículos Automotores provenientes del Hurto y Robo de Vehículos previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos estos suficiente que permiten demostrar la participación del antes citado imputado en la comisión del mismo.

En relación con el tercer supuesto, es decir de peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:

1° Arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2° La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3° La magnitud del daño causado;… (Omissis)

En este caso a pesar de que pudiera determinarse que el IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio o residencia habitual, tal circunstancia no basta por si sola para determinar el peligro de fuga, pues al momento de ser considerado dicho artículo, deben examinarse todas las circunstancias establecidas en el mismo, para poder decidir sobre el peligro de fuga.

Al respecto sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores caracas, 2002, Pág. 282 y 283, expone:

“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estar circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la una con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículos Automotores provenientes del Hurto y Robo de Vehículos previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales se le imputan IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO , con lo que se llena lo exigido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se presuma el peligro de fuga, debido a la pena que pudiera imponérsele al mencionado imputado; asimismo y tomando en cuenta el daño causado a la víctima, en consecuencia consideran los miembros que conforman este Tribunal Colegiado, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y JHONNY MORALES y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Agosto del año en curso, en la cual Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al citado imputado IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y JHONNY MORALES, en su carácter de Defensores de los imputados ALEXIS JOSE BERMUDEZ VALBUENA E IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 23 de agosto de 2003. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, en lo que respecta al Procedimiento que dio origen a la detención, del imputado ALEXIS JOSE BERMUDEZ, así como los actos consecutivos que dependan de ellos, por violación del derecho a la libertad personal previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Agosto del año en curso, en la cual Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al citado imputado IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO
En tal sentido se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas.-
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 467-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma fecha se oficio bajo el N° 1ª-382-03
LA SECRETARIA,

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ZULMA GARCIA DE STRUASS