Causa N° 1Aa. 1764-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
I
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el Abog. Carlos Javier Chourio, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2003, según resolución N° 18-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Román Enrique Barboza Duran y Alfredo Enrique Carrillo Ventura.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 17 de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 17 de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
El Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida señala los alegatos de la defensa y los argumentos para decidir, este último realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “que en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, apareciendo comprometida la responsabilidad penal presuntamente de los ciudadanos GRISELDA GRANADOS, RENNY JOSE ACOSTA, ALFREDO CARRILLO Y RAMON BARBOZA DURAN y como quiera que en el petitorio de la Representación Fiscal ha solicitado se declare el sobreseimiento a favor de GRISELDA GRANADO y la defensa de ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN Y ALFREDO ENRIQUE CARRILLO, por vía extensiva o de igualdad también pretenden que se le otorguen el sobreseimiento. Al efecto nuestra Carta Magna en su preámbulo define lo que es el derecho de igualdad y en su artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de igualdad. Todas las personas son iguales, en consecuencia PRIMERO:… Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que setos se cumplan y se observen, es así como en el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión, etc. Refiere así como también la recurrida que nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra república los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el estado, la Ley y los demás a tal efecto refiere la declaración de los derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1.948, prevé de manera muy potencial y significativa el derecho de igualdad en el artículo 1, 2 y 7….En definitiva el principio de igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este Órgano… Por estas razones y otra mas que analizaremos mas adelante el Juez de Juicio no puede aceptar que se discriminen derechos en las causas que cursan por ese tribunal, aceptando solamente que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de un solo de los acusados (GRISELDA GRANADOS), por el solo hecho de haberlo solicitado la representación Fiscal y ¿Cómo queda el derechos de los demás? y mas aún cuando el tribunal a quo en un acto de que considero de Justicia le concedió el mismo derecho y beneficio al ciudadano Renny Acosta. Es allí en donde el Órgano jurisdicción del juzgado a quo le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Igualmente refiere el Juzgado a quo que en este mismo orden de ideas nuestra Jurisprudencia patria reciente ha establecido con respecto al Principio de igualdad: “…. Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otro en paridad de circunstancias…..” Basándose el Juzgado a quo tan elemental nuestro máximo Tribunal ha expuesto que debe extenderse por encontrarse en la misma situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo Tribunal en decisión reciente estableció y reafirmó lo que es el efecto extensivo. En el presunto caso que nos ocupa al analizar de manera profunda y leer el expediente respectivo en los hechos que se investigan como el derecho los ciudadanos GRISELDA GRANADOS, RENNY JOSE ACOSTA, ROMAN BARBOZA Y ALFREDO CARRILLO se presentan ante el Juzgado a quo en paridad e igualdad de condiciones, es por lo que actuando de manera Unipersonal, declara procedente el sobreseimiento de la causa solicitada por los defensores de los ciudadanos ROMAN BARBOZA DURAN Y ALFREDO CARRILLO VENTURA…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447, numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia Abog. Carlos Javier Chourio, Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera instancia en función de Juicio N° 02 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 17 de Julio del año en curso.

El recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el Juzgado a-quo, fundamenta el recurso de la manera siguiente:

“...la recurrida al dictar sobreseimiento a favor de los imputados de autos Alfredo Carrillo y Ramón Barboza incurre en la errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión podrán apelar las partes. Y a tal efecto señala el recurrente que el artículo 48 ejusdem, establecen las únicas causas de extinción de la acción penal: (…Omissis…)
Haciendo referencia el recurrente que al analizar ambas disposiciones el sobreseimiento decretado no se encuentra encuadrado en ninguno de los presupuestos señalados en el referido artículo 322 ejusdem, el cual contempla dos posibilidades para decretar el sobreseimiento de la causa, ya que no se produjo en ella ninguna causa extintiva de la acción penal, ni tampoco resulta acreditado a la cosa juzgada, aunado a esto tampoco resulta acreditado en autos que se hayan dado alguna de las causas que contempla el referido artículo 48, para que el Juzgado a quo decretara el referido sobreseimiento, por lo que el representante fiscal observa que la recurrida se encuentra viciado de nulidad absoluta y así debe ser decretado de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el sobreseimiento decretado es improcedente legalmente, en virtud de que el Tribunal a quo violento el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratifica el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo debió limitar a realizar el juicio oral y público por encontrarse dicha causa en etapa de juzgamiento sin que haya surgido ninguna de las causales previstas en la Ley para decretar el sobreseimiento de la causa in comento. Así mismo la decisión del Juzgado a quo causa un gravamen irreparable y la apoya el Ministerio Público en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: (…Omissis…)

Considerando el Ministerio Público que de esta forma la decisión dictada por la recurrida causo un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal ya que impidió a través del debate Oral y Público y obtener la finalidad del proceso como lo exige la Ley, ya que de los hecho narrados en el escrito acusatorio claramente se evidencia la participación de los ciudadanos imputados de autos en la respectiva causa, elementos de convicción estos que fueron obtenidos como resultado de la investigación realizada y constituyó el fundamento serio para que el Representante del Ministerio Público acusara, lo que constituye que dicha decisión es un perjuicio ocasionado a esa Fiscalía al haberle impedido demostrar a través del Juicio Oral y Público que los referidos ciudadanos son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados….. Señala el recurrente a esta Sala que la recurrida con su decisión le produjo un gravamen irreparable a la acción penal ejercida por el Ministerio Público al entorpecerle el derecho de ir a juicio ya que este debió a hacer limitado a escoger los escabinos y pautar el juicio oral y público además de cumplir con la obligación de celebrar el juicio y de esta manera la Fiscalia no verse burlada en sus derechos como ha sido con tal decisión y es por ello que solicita que sea anulada dicha decisión….”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el mismo en primer lugar denuncia que la recurrida al dictar sobreseimiento a favor de los imputados de autos Alfredo Carrillo y Ramón Barboza incurre en la errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y que en segundo lugar la referida decisión le causó un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal, ya que impidió que a través del debate Oral y Público se obtuviese la finalidad del proceso, tal y como lo exige la Ley, ya que de los hecho narrados en el escrito acusatorio, claramente se evidencia la participación de los ciudadanos imputados de autos en la respectiva causa, elementos de convicción éstos que fueron obtenidos como resultado de la investigación realizada y constituyó el fundamento serio para que el Representante del Ministerio Público acusara, lo que constituye que dicha decisión es un perjuicio ocasionado a esa Fiscalía al haberle impedido demostrar a través del Juicio Oral y Público que los referidos ciudadanos son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados.

Al respecto observa la Sala de Alzada que ciertamente el juez de instancia señala en la recurrida lo siguiente: “... que en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, apareciendo comprometida la responsabilidad penal presuntamente de los ciudadanos GRISELDA GRANADOS, RENNY JOSE ACOSTA, ALFREDO CARRILLO Y RAMON BARBOZA DURAN y como quiera que en el petitorio de la Representación Fiscal ha solicitado se declare el sobreseimiento a favor de GRISELDA GRANADO y la defensa de ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN Y ALFREDO ENRIQUE CARRILLO, por vía extensiva o de igualdad también pretenden que se le otorguen el sobreseimiento. Al efecto nuestra Carta Magna en su preámbulo define lo que es el derecho de igualdad y en su artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de igualdad. Todas las personas son iguales, en consecuencia PRIMERO: Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión, etc…..... ( Omisis)……...En definitiva el principio de igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este Órgano. Por estas razones y otra mas que analizaremos mas adelante el Juez de Juicio no puede aceptar que se discriminen derechos en las causas que cursan por ese tribunal, aceptando solamente que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de un solo de los acusados (GRISELDA GRANADOS), por el solo hecho de haberlo solicitado la representación Fiscal y ¿Cómo queda el derechos de los demás? y mas aún cuando el tribunal a quo en un acto de que considero de Justicia le concedió el mismo derecho y beneficio al ciudadano Renny Acosta. Es allí en donde el Órgano jurisdicción del juzgado a quo le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz.

Ahora, examinadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa sub examine, observan los miembros que integran este Tribunal de Alzada que asiste la razón al recurrente cuando expone en su escrito de Apelación, que se encuentra expresamente establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante la fase de juicio las causas de Sobreseimientos, son las siguientes:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Del análisis del precitado artículo se desprende que son dos las causales establecidas para que proceda el Sobreseimiento en la fase de juicio, causales éstas que no se verifican en el presenta caso, ya que no se ha acreditó la Cosa Juzgada, ni se ha verificado causa extintiva de la acción penal, de las previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el juez a quo, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2003, declara el Sobreseimiento de causa a favor de los ciudadanos ALFREDO CARRILLO Y RAMON BARBOZA DURAN, argumentando como motivación de su decisión, el principio de igualdad ante la Ley y “ ... el Principio de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo se hace extensivo a los demás, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no le es dado como representante de los órganos de Administración de justicia, segregar y discriminar a persona alguna que esté siendo juzgada, por lo que a su juicio los ciudadanos Griselda Granados, Renny Acosta, Román Barboza y Alfredo Carrillo, tanto en los hechos que se investigan como en el Derecho se presentan ante ese juzgado en paridad e igualdad de condiciones, por lo que considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa.

Al respecto la Sala comparte el criterio del recurrente en lo atinente al hecho de que el Juez de juicio lo que ha debido es fijar la Audiencia Oral y Pública y dar inicio al juicio oral y que fuera en el debate donde se determinara la responsabilidad de los acusados, ciudadanos Román Barboza y Alfredo Carrillo, en virtud de que no se verifican en el presente caso las dos causales establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Cosa Juzgada o causa extintiva de la acción penal, por lo que considera este Tribunal de alzada que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal y Así se Decide.

V
ADVERTENCIA

Ahora Bien, notan los miembros que integran esta Sala con gran preocupación la tendencia imperante en los jueces de instancia aplicar el efecto extensivo a que hace referencia el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal
aún cuando al respecto en anteriores oportunidades esta Sala de Alzada en sus diferentes fallos ha dejado claramente establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales bajo los cuales procede el mismo.

Bajo razones pedagógicas, quienes integran este tribunal colegiado se permiten reiterar los criterios que han sido expresados en lo que respecta al efecto extensivo.

En cuanto al efecto extensivo, ha sido criterio compartido por esta Sala y sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 09/10/2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, el que sostiene que: “…Al respecto, la Sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “... que se encuentren en la misma situación...”, ésta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal; por tanto, en el caso de autos, el hecho de que a uno de los imputados le fue impuesto del auto de detención por el tribunal, y aún al otro no, no quiere decir que no se encuentren en la misma situación…”

No obstante, dicha institución procesal debe ser entendida en el marco de los recursos, ya que como lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades, el análisis e interpretación de las normas debe realizarse no en forma literal o gramatical y aislada sin dentro del contexto, y en tal sentido el artículos 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ubicado en el Libro Cuarto, De los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales, correspondiéndole aplicar el beneficio del efecto extensivo al tribunal ad-quem, con motivo del juzgamiento recursivo, pudiendo hacerlo el tribuna a-quo, solo cuando el tribunal de alzada no resuelva el punto de oficio, una vez recibidas las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello.

En base a estos criterios, es por lo que este tribunal colegiado no comparte el criterio sustentado por el juez a-quo, en lo que respecta a la fundamentación de conceder el Sobreseimiento, basándose en el efecto extensivo, por cuanto tal conducta se traduce en errónea aplicación del artículo in comento.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Abog. Carlos Javier Chourio, con el carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Román Enrique Barboza Duran y Alfredo Enrique Carrillo Ventura, en consecuencia se revoca el fallo recurrido y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez diferente al que emitió la decisión revocada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK W. COLINA LUZARDO TANIA MENDEZ DE ALEMAN
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 464-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS