Causa N° 1As.1718-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones Dick W Colina Luzardo

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Haydee Paz González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado Eduar José Reyes, del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilson Daniel Añez, dictada en fecha 20 de junio de 2003.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 11 de agosto del 2993, designándose Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 18 de Agosto del 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al noveno día hábil siguiente.

En fecha 19 de Septiembre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 02, 03, 04, 05 y 06 de Junio de 2003, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado Eduar José Reyes Reyes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Robo a mano armada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilson Daniel Sánchez; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 284 al 305 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 06 de junio del 2003, siendo las 5:15 horas de la tarde, el juzgado constituido de manera mixta, por mayoría declara inocente al ciudadano Eduar José Reyes Reyes venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.986.105, hijo de los ciudadanos Maria Reyes y de progenitor desconocido, residenciado en el barrio bolívar, avenida Sabaneta, frente a la iglesia Arca de Salvación; por considerar que no existen suficientes elementos de culpabilidad que comprometan la participación de hoy acusado. Por su parte la Juez Presidente del tribunal mixto, salvo su voto por considerar que a su juicio si existen suficientes elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 20 de junio del 2003 y bajo el No. 09-03, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 307 al 322 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Eduar Reyes Reyes.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:
Primer motivo del recurso
Contradicción

En primer lugar denuncia la representante de la vindicta pública que la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el punto referido a la determinación precisa de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, solo se describe lo dicho por el imputado y por los testigos de la defensa, por lo que según tal planteamiento los jueces escabinos no dan por acreditado la comisión del hecho punible establecido en el artículo 460 del Código Penal, constituyendo tal situación una contradicción pues, a consideración del tribunal no fue demostrada la responsabilidad penal del imputado.

Segundo motivo
Contradicción en la Valoración de las Pruebas

Como segundo motivo del recurso señala la recurrente con fundamentación en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la recurrida se incurrió en contradicción al momento de valorar las pruebas, ya que en relación con la prueba documental consistente en rueda de reconocimiento de individuo, la misma la desestima por cuanto la misma no fue ratificada por el testigo reconocedor en la audiencia oral y pública, razonamiento que a consideración de la recurrente, es contradictorio a las normas que rigen el juicio oral y público, pues tal ratificación no se encuentra establecida en ninguna norma.

En cuanto a la valoración de la testimonial rendida por el ciudadano Isaías González, en la recurrida se sostiene que la descripción de los autores del hecho no concuerda con el imputado, aun cuando el imputado fue reconocido por este testigo en rueda de reconocimiento de individuos y que su posición se mantuvo firme en el careo celebrado con la testigo Marta Artega.

Denuncia la recurrente además, que fueron desestimadas las testimoniales de los ciudadanos Isaías González y Marta Artega, argumentando que las mismas son contradictorias, cuando lo cierto es que entre ellos existe una diferencia insustancial.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la Fiscalía, las mismas no fueron analizadas de manera concatenada, ni refiere el dicho de cada una de ellas. Tampoco refleja la recurrida que uno de los testigos de la defensa es hermana del imputado, así como en el debate no quedó comprobada la coartada del imputado.

En consecuencia, al considerar que la recurrida no se encuentra fundamentada de hecho y de derecho, al no realizarse las valoraciones de las pruebas la consecuencia directa es una sentencia contradictoria, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

IV
Contestación del Recurso

En virtud del recurso de apelación presentado por la representación fiscal, en fecha 16 de Julio de 2003, se recibió escrito de contestación de recurso, suscrito por el abogado en ejercicio Joaquín Portillo Rivas, actuando como defensor del imputado Edward Reyes Reyes, en el cual precisan en cuenta la primer denuncia existe error por parte de la representación fiscal, en señalar como el ordinal 3°, cuando los hechos que refiere se encuentra subsumidos en el ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que a su criterio en la recurrida se expresó en párrafos perfectamente diferenciados cuales de los hechos fueron los que dieron lugar a la formación de la causa.

Aduce además que se dio cabal cumplimiento al ordinal 3° del referido artículo.

Considera que no existe contradicción en la motivación por cuanto estaríamos en presencia de la misma si se hubiere dado por probada la inocencia y se hubiesen desestimado los testigos a su favor.

En cuanto a la segunda denuncia, afirma que la desestimación pronunciada por el juez a-quo de la rueda de reconocimiento, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no fue ratificada por el testigo, no fue practicada como prueba anticipada y se pretendía incorporar por su lectura.

Finalmente aduce que la recurrida cumple con el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia consignó (sic) las circunstancias eximentes y desestimo los elementos probatorios del Ministerio Público, razón por la cual solicitan que el recurso debe ser declarado sin lugar.

V
LOS HECHOS

La Representante Fiscal en la acusación presentada en fecha 03 de enero de 2003, imputa al acusado Eduar José Reyes Reyes, los siguientes hechos:

El 12 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, el occiso Wilson Daniel Añez Sánchez, se encontraba a bordo de un autobús de la línea de Circunvalación No. 2, cuando en una de las paradas se embarcó en el colectivo el imputado Eduar Reyes Reyes, en compañía de otro sujeto aún no identificado el cual sacó un arma de fuego que portaba, acercándose hasta el asiento donde se encontraba el occiso, apuntándolo le dijo que era un atraco y que le entregara lo que tenía en las manos, al mismo tiempo el imputado Eduar Reyes Reyes, luego de ello tanto el imputado como el sujeto que lo acompañaba aún no identificado se bajan del autobús y se alejan corriendo del mismo, la victima herida camina hacia la parte delantera y habla con el chofer del autobús Richard Collar Bracho Urdaneta, quien orilla dicho vehículo y salió en busca de ayuda y cuando regresó vio a la victima que había logrado bajarse del autobús y que estaba tirado en la acera, y llegando al sitio la Policía Regional y la ambulación de los bomberos.

VI
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

En cuanto al primer motivo del recurso
Contradicción

En primer lugar denuncia la representante de la vindicta pública que la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el punto referido a la determinación precisa de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, solo se describe lo dicho por el imputado y por los testigos de la defensa, por lo que según tal planteamiento los jueces escabinos no dan por acreditado la comisión del hecho punible establecido en el artículo 460 del Código Penal, constituyendo tal situación una contradicción pues, a consideración del tribunal no fue demostrada la responsabilidad penal del imputado,

Ahora bien el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la Sentencia”….Omisis…”3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

En relación al referido ordinal el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…Omisis…” Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia; esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno”…Omisis…”

Con fundamento en ello, observa la Sala que corre inserta al folio 317 de las actuaciones que nos ocupan, sentencia signada bajo el No. 09-03, de fecha 20 de junio del 2003, en la cual en el capítulo titulado “Determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados” el tribunal mixto establece que luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente al juicio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, de conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideran probados por mayoría que “…El día Doce (sic) de noviembre del año 2002m el ciudadano EDUAR JOSE REYES REYES, llego a las once de la mañana al negocio de su hermana Yusmary Fuenmayor, una Quincalla (sic), con la intención de grabar un Casete (sic) de música Champeta (sic), que le había encargado grabar un taxista. Al llegar a la Quincalla (sic) se encontró con la ciudadana Noraima Torres y con su hermana Yusmary Fuenmayor , procediendo a grabar el casete (sic) la primera vez quedó mal grabado, por lo que permaneció en el negocio de su hermana hasta la una de la tarde de ese día hora que se retiró a almorzar en casa de u (sic) hermana ubicada al lado del negocio de la misma, para liego permanecer en casa de su hermana todo el resto del día…”

Atendiendo a lo indicado por el citado autor lo expresado por la Juzgadora en cuanto a este punto expresa la narración de los hechos, más no la expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya.

Es decir, dicho párrafo se limita a enunciar los hechos que a criterio del tribunal colegiado se dan como acreditados en el desarrollo de la audiencia, más no refiere en base a que pruebas se arribó a tal conclusión.

En relación a ello, si bien es cierto que en el título referido a “Hechos debatidos durante el juicio” se señalan las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia oral, en este capítulo se limita a referir los dichos de cada uno de los testigos, sin que realice una valoración de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de cada una de ellas.

Así pues, en el capítulo V referido a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, el tribunal mixto, utilizando su libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia desestima la testimonial de la ciudadana Martha Elena Arteaga Alvear, la del ciudadano Richard Collar Bracho Urdaneta, y la rendida por el ciudadano Isaías Gonzáles otorgándole valor probatorio a las rendidas por la ciudadana Noraima Torres y Yusmary Fuenmayor.

No Obstante, consta en actas la valoración adjudicada a cada testimonial por parte del tribunal constituido con escabinos, no se estableció cuales fueron las pruebas tomadas en consideración para determinar los hechos que se dan por probados.

Asimismo se aprecia que la recurrida no expresa la convicción que le merece al tribunal colegiado alguna de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y que presuntamente fueron decepcionadas en la celebración de la audiencia oral del día 5 de junio de 2003, es decir, el tribunal mixto omitió referir que valoración le merece la necropsia de ley y el reconocimiento de nitrato de plata. EN relación a dichas pruebas tal y como consta al folio 298 de las actuaciones que nos ocupan, se dejó constancia que la misma pruebas fueron recibidas, pero de seguido se indicó “… y las cuales se renuncia puesto son referidas a la comisión de…” Evidentemente la frase quedó inconclusa, no quedando claro si tal renuncia se produjo o no, pudiéndose apreciar de actas que la defensa renuncio a las ruedas de reconocimiento; en razón de ello, y dado que de actas no se evidencia que dichas pruebas recibidas por secretaría, lo cual pudiera traducirse en que certeramente dichas pruebas fueron renunciadas por ambas partes, no obstante, en cuanto a materia de valoración probatoria se refriere, no deben surgir dudas por lo que el Juez a-quo debió establecer de manera clara en la recurrida la suerte de dichas pruebas.

Asimismo denuncia la representante fiscal que a consideración del tribunal no fue demostrada la responsabilidad penal del imputado, más en modo alguno puede decirse que no se efectúo un robo y que la víctima Wilson Daniel Añez como consecuencia del delito resultó muerta.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 señala lo siguiente:.. Omisis…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”

Tal y como señala el autor Eric Pérez Sarmiento, a decir del numeral In comento se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a ka formación de la causa, según la imputación Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como en la calificación Jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también los agravantes que hubieren apreciado, Asimismo esa parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado.

Comparte esta Sala tal criterio, por cuanto éste capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuales son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes e innecesarias.

AL respecto observa esta Sala de Alzada que tal y como se desprende al folio 307 de las actuaciones que nos ocupan, en el capítulo titulado ”Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, el tribunal mixto explana los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, en los cuales perdió la vida quien respondía al nombre Wilson Daniel Añez, para luego referir los testigos que han sido promovidos por ambas partes. No obstante, del análisis de la recurrida no se evidencia una vinculación entre los medios probatorios debatidos en audiencia y los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que la razón asiste al recurrente cuando refriere que no existe pronunciamiento en la recurrida en cuanto al delito por el cual ha sido enjuiciado el ciudadano Eduar José Reyes Reyes, ya que la recurrida se limita a enunciar los hechos contenidos en la acusación fiscal sin adminicularlos a los pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto se desprende la credibilidad de los hechos alegados por la defensa. Más sin embargo, omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción en relación al cuerpo del delito, lo cual trae como consecuencia la omisión de las razones de hecho y derecho atinente al delito imputado por el representante fiscal.

Considera la Sala que la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por siguiente, tiene a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia Justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela),

Por lo que la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en forma debida, es indispensable para poder ejercer las posibles acciones que pudieran surgir como consecuencia, por ejemplo de la individualización de los autores de los hechos, que hasta los momentos la Fiscalía del Ministerio Público no ha ejercido la correspondiente acción.

Y así lo expresa el autor Eric Pérez Sarmiento, cuando al comentar el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la decisión adolece de incongruencia cuando los hechos se den por probador no se correspondan con los que hayan dado objeto de proceso, o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, si que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículo 363 y 364, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infligió pues la recurrida el artículo 364, en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado HAYDEEE PAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve al ciudadano Eduar José Reyes Reyes, del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de Wilson Daniel Añez, dictada en fecha 20 de Junio de 2003; de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer los otros puntos impugnados por el recurso, al ser inoficioso.

VI
ADVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA

Notan con enorme preocupación quienes integran esta Sala de Alzada, la alta incidencia de errores en las decisiones emanadas por los juzgados de primera instancia, en el caso que nos ocupa específicamente, en la decisión N° 09-03 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencian errores en la redacción, los cuales por no ser sustanciales, pueden ser objeto de rectificación o saneamiento a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ello, tales errores persisten.

En consecuencia se insta a la juez de instancia a ser mas cuidadosa al momento de elaborar sus pronunciamientos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dado que el actual sistema prevé una seria de mecanismos para evitar que el juzgador incurra en dichas faltas, siendo los órganos subjetivos de cada juzgado quienes en razón de su investidura, deben observar una actitud mas preocupada en las técnicas de redacción de sus decisiones.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado Haydee Paz González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Absuelve al ciudadano Eduar José Reyes Reyes, del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilson Daniel Añez, dictada en fecha 20 de Junio de 2003; de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. En consecuencia dada la nulidad decretada adquieren plena vigencia el decreto de Medida privativa de Libertad que le fuera decretada al acusado antes mencionado, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se comisiona al nuevo Juez de Juicio librar la correspondiente Orden de Captura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellad a en la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2003. AÑOS 193° Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 045-03, en el libro de registro de decisión llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS