Causa N° 1Aa.1712-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el día 28 de julio del 2002, siendo aproximadamente las diez y diez y media de la noche, en la Avenida principal de Cañada Honda, frente a la Alfarería Unión, cuando la victima ALFREDO MACHADO quien se encontraba laborando como taxista, fue requerida por una pareja, quienes les solicitaron los llevara hasta el barrio 12 de octubre, sacando el muchacho un arma de fuego y se dijo que estaba atracado, que detuviera el vehículo, lo pasaron a la parte de atrás del mismo, sintió que abrieron las cuatro puertas del carro, que se bajo la muchacha y se montaron cuatro sujetos mas, quienes lo amenazaron con matarlo y luego lo dejaron abandonado en la urbanización Villa Baralt, en la parte de la invasión, llevándose el vehículo Corsa, color vino tinto, placas No. VBJ-55Z, su celular y la cantidad de 80.000 bolívares, manifestándole que le pedirían rescate y si no quemarían el vehículo. Siendo recuperado el día 29 del mismo mes y año, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, observaron el vehículo con dos ciudadanos a bordo, constatando que el mismo había sido objeto de un robo y se encontraba solicitado, por lo que luego de una persecución los ciudadanos optaron por bajarse, quedando identificados como ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA y EDWAR JOSE VALENCIA GARCIA.
El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el juez profesional Rubis Gómez Vivas y los escabinos Cecilia Hernández de Rincón y Yani Delgado Luzardo, el 4 de julio del 2003, dicto el siguiente pronunciamiento:
“CONDENA al acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, venezolano, natural de la Goajira, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 14.748.052, albañil, hijo de Herí Bracho Montiel y de Rosario Elena Valbuena, residenciado en el barrio San Agustín, Sector vía Los Bucares, diagonal al internado Niños de la Calle, casa 89-119, Maracaibo Estado Zulia. EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.782.736, residente en el barrio San Agustin, Sector vía Los Bucares, diagonal al internado Niños de la Calle, el Jardín de Belén, casa sin numero, hijo de Danilo Silva y Jacqueline Garcés, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO… por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO…”
Contra el fallo dictado interpuso recurso de apelación contra sentencia, los Abogados Nelson Moncayo Oliveros y Gustavo Pírela Defensor Publico No. 23 de la Unidad de Defensorías Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensores de los acusados ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA Y EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES, respectivamente, en fecha 18 de julio del presente año.
El Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Javier Enrique Delgado Tinedo, dio contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordenándose en auto de fecha 29 de julio del presente año, la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 11 de agosto del 2003, la Juez Profesional designada previamente ponente, informo a la Sala haber admitido los recursos de apelación contra Sentencia interpuesto por los Defensores, por estar legitimados los recurrentes para hacerlo, haber sido interpuesto en tiempo hábil y tratarse de una decisión recurrible, fijándose la audiencia oral a la que se contrae el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil, la cual se celebró el día con la presencia de , quienes reprodujeron oralmente sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimientales dispuestos en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado Nelson Moncayo Oliveros con el carácter de Defensor del acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, funda el Recurso de Apelación con base en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al que se refiere “cuando esta se funda en prueba obtenida igualmente” en los siguientes términos:
Señala la apelante que dentro de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el juicio oral y publico, este no hizo en el acto de recepción de las pruebas la entrega de las actas de reconocimiento en el acto de recepción de las pruebas documentales, mucho menos leídas por la parte Fiscal en el debate, según el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mas puede la Juzgadora apreciar dichas pruebas para condenar a su defendido, vicio este que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia impugnada, violentándose el debido proceso, derecho a la defensa, las garantías judiciales y constitucionales, violándose el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas del articulo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud y libertad de las pruebas.
Sostiene que la parte Fiscal no le puso de manifiesto a la victima el acta de reconocimiento de detenidos, para que esta reconociera su contenido y firma, no puede la recurrida apreciar dicha prueba porque no fue incorporada al debate por la victima y la misma no fue obtenida mediante la regla de las pruebas anticipadas, para que la misma pueda ser apreciada según el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actas de reconocimiento apreciadas ilegalmente por la recurrida no fueron entregadas al Tribunal mediante la recepción de las pruebas documentales, conforme al ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita se anule la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, constituido con escabinos en fecha 18 de junio del 2003, publicada el 04 de julio del mismo año, en contra de su defendido, y se ordene realizar un nuevo juicio con otro tribunal distinto al que lo realizo, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado Gustavo Pirela Defensor Publico No. 23 de la Unidad de Defensoriqs Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, sostuvo entre otras cosas que la sentenciadora incurren en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, ya que la misma no concuerda con lo que realmente se produjo durante el debate probatorio que se desarrollo los días 17 y 18 del mes de junio del presente año
Afirma que durante el debate se oyeron las testimoniales de los ciudadanos MARIA SENAIDA MARTOS y JOSE DAVILA VELERO. Y en el transcurso del testimonio de la ciudadana MARTOS, ante la pregunta de la defensa, que a donde se dirigía a comprar el pan de sus hijos, cuando presencio que Edgar Valencias encontraba frente a la casa del gato ingiriendo licor, la misma manifestó que se dirigía a la tostada de Ramón y no a ninguna panadería, tal cual lo motiva así la sentenciadora, por lo cual desestima su testimonial invocando una máxima de experiencia, en cuanto no es posible que a esa hora de noche y en un barrio, ante la inseguridad personal, este abierta una panadería. Sin embargo tal exposición no se hizo constar en el acta de debate, y si bien es cierto la defensa no hizo ninguna objeción de tal omisión fue debido a que no se percato producto del cansancio mental, debido a haber estado por dos días debatiendo y lo entrada de la noche (10:50), cuando se finaliza.
En relación con la testimonial de JOSE DAVILA VALERO, sostiene el apelante que la sentenciadora desestima al apreciar que cae en contradicción con la testimonial de la testigo MARTOS, ya que este manifiesta que no observo a la ciudadana MARTOS al momento de la llegada del vehículo, no considerando que conforme a las máximas de experiencias, que el testigo solo observara el momento en que llega el vehículo donde se encontraba el acusado VALENCIA, con mayor razón cuando el testigo DAVILA manifestó que el caminaba y se encontraba como a una cuadra de sidtancia en ese momento, que cruzaba para dirigirse a su casa. Por otra parte, quedo establecido en el acta de debate que el vehículo fue abordado por una pareja entre las 9 y 9:30 de la noche, requiriendo sus servicios como taxista e identificando la victima al otro acusado como la persona que junto con la del sexo femenino abordaron el taxi, a pesar de ello la sentenciadora aprecio que su defendió participo como coautor, considerando la defensa que si el ciudadano EDWAR VALENCIA incurrió en la comisión de un hecho punible su conducta antijurídica estaría encuadrada en el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, esto es, en grado de Complicidad.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados los argumentos expuestos por el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUEN en el escrito de apelación y en esta audiencia oral, así como el acta de debate y la sentencia recurrida, ha observado que en el presente caso se violento la oralidad y consecuencialmente el debido proceso, al valorar el juez a quo como elementos de prueba en la sentencia, actas contentivas de diligencias policiales y judiciales recogidas durante la fase preparatoria, como documentos públicos, y que no constituyen las excepciones establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, ni pruebas obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el articulo 307 ejusdem, por lo que, debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta y ordenar la celebración de un nuevo juicio, todo ello en base a las consideraciones que de seguidas pasa esta Sala analizar.
En efecto, la Sala constató que el Juzgado Séptimo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Capitulo V, de la sentencia dictada en fecha 4 de julio del 2003, en la cual condena a los acusados ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA Y EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES, que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO”, establece:
“Así se aprecia del testimonio de la victima ALFREDO ENRIQUE MACHADO GARCIA; el testimonio de la funcionaria RAFAELINA REVEROL, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia; el testimonio del funcionario MERVIN MARIN, a la brigada de de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, y la experticia de Reconocimiento y Avaluó practicado al vehículo robado posteriormente recuperado, reconocida por ante este Juzgado en su contenido y firma durante el debate probatorio, del testimonio del Funcionario YOLYIN BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia y las actas en las cuales consta las diligencias varias relacionadas con el presente hecho, ordenada por la Fiscalía como parte del presente proceso, las cuales son (…omisis...) De las actas de reconocimiento practicadas el 30 de julio del 2002, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la representación Fiscal y defensa, reconociendo la víctima ciudadano Alfredo Machado al ciudadano EDWAR VALENCIA, como la persona, que estaba dentro del vehículo en el asiento del Copiloto y al ciudadano ENDER BRACHO, como la persona que mandó a parar el taxi junto con la muchacha como a las diez de la noche, luego lo encañona, le quita el carro y lo pasa al asiento de atrás(…omisis…)”.
En tal sentido los artículos 12 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que el juicio se desarrollara oralmente, y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conformes a las disposiciones establecidas en el mismo Código.
A decir de José Cafferata Nores, en el libro Derecho Procesal Penal, Consensos y Nuevas Ideas, Oralidad significa:
“que toda la actividad procesal del debate, es decir, la producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes, y las decisiones de mero tramite del tribunal, se desarrollen en forma verbal, sin que queden registros documentados salvo unas pocas excepciones que se admiten buscando la máxima fidelidad posible entre los atestados de la sentencia y la prueba…También significa que la sentencia se fundamente en la prueba y alegaciones recibidas en el debate de viva voz…”
Es por ello que, se desnaturaliza o viola este principio de oralidad cuando se permite que la prueba se incorpore por su lectura, no se permite el interrogatorio de testigos, se permite la incorporación de pruebas obtenidas durante la fase de investigación ya que estas no pueden ser consideradas como elementos probatorios fundantes de una sentencia si no son debatidos en audiencia oral y publica.
En tal sentido Eric Lorenzo Pérez en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación, procesamiento, de control de investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…sic…De este principio solo se excluye la llamada “prueba anticipada”…” (p.LVII.). Negrillas de la Sala
Por otra parte, el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en forma taxativa cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura, estableciendo en la parte in fine que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad. Esto es así, porque es en el juicio oral y publico donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos, que serán esgrimidos en el juicio oral, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en la audiencia y ante el juez o jueces, quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio), debiendo ser presentados o incorporados en forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción o no, a través de los sentidos (audio-visual). Es por ello que se denomina audiencia.
Es oportuno a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, señalar que las actas policiales, las experticias y avaluaos (salvo las realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada) son documentos intraprocesales que se forman a decir de Eric Pérez en el libro La Prueba en el Proceso penal acusatorio, en el curso del proceso de la actividad exclusiva de los funcionarios encargados de la investigación y jurisdicción, así como aquellos donde intervienen las partes o terceros, pero “jamás las actas procesales que recogen diligencias de investigación en la fase preparatoria puede tener el efecto de documento publico civil, o sea hacer plena prueba del hecho a que se refiere, salvo prueba en contrario; y ello por una muy simple razón: las actas del proceso penal que recogen el resultado de las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria, son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad…” (p.121). (Subrayado de la Sala)
En relación con el debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/07/2000, Nro 988 ha señalado:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir”
Ahora bien, ante los vicios en los cuales ha incurrido el Juez Séptimo de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el juicio seguido a los acusados ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA Y EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES, y en la sentencia definitiva que dictara en fecha 04 de julio de 2003, que se ha evidenciado la violación al principio de oralidad, previsto en el articulo 12 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y la Garantía del Debido Proceso, consagrado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), este Tribunal considera procedente decretar Nulidad Absoluta, de la Sentencia de fecha 04 e Julio de 2003, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
A su vez el artículo 191 del Citado Código Adjetivo, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este Código”
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio actuando de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual riela a los folios 152 al 171, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los acusados ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA Y EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES, de los actos consecutivos de ella dependan, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida. ASI SE DECIDE.
En atención a la anterior declaratoria, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no entra a conocer en esta oportunidad el recurso de apelación planteado por el ciudadano abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 23 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del Acusado EDWUAR JOSE VALENCIA GARSAS. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del acusado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio actuando de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual riela a los folios 152 al 171, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los acusados ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA Y EDWUAR JOSE VALENCIA GARCES, de los actos consecutivos de ella dependan, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2003. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de registro de sentencias llevado por esta Sala en el año en curso, bajo el No._____________
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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