Causa N° 1Aa.1768-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de septiembre de 2.003, la cual consta al folio tres y cuatro (04) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10C-124-03-S, seguida en relación a la denuncia presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No:10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 10C-124-03-S, seguida en relación a la denuncia presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA aduciendo lo siguiente: “...Me Inhibo de la causa N° 124-03, de fecha 27-08-03, referente a la solicitud del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debido a que el mencionado ciudadano me denunció en la causa signada bajo el N° 10C-123-03, exponiendo que presumiblemente me convertí en alcahueta o cómplice en los delitos cometidos por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, los cuales a partir de la una de la tarde (1:00 PM), de manera arbitraria e ilegal, impiden el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, de ciudadanas y ciudadanas que acuden al mismo para realizar diligencias relacionadas con la detención de familiares m siendo dichos hechos inciertos por cuanto el caso planteado por el mencionado ciudadano lo remití a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo el N° 107, a los fines de que sea distribuida a la Fiscalía que le corresponda conocer del presente hecho, y en aras de garantizar una efectiva administración de Justicia , concernientes en hechos investigativos que solo tiene competencia la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto este ciudadano se ha dado a la tarea de denunciar a todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso llamándome “alcahueta” o “cómplice” de los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, así como de cualquier causa que provenga del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad fue denunciada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al tres y cuatro (03 y 04) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de septiembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE:-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de septiembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA-PONENTE




TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0463-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1768-03
CdelCPA/ZYGS/jm*