Causa N° 1Aa.1767-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 07 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.003, la cual consta al folio Uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 07M-011-03, seguida a los acusados JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, JHONATAN CARDOZO Y ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 07 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 07M-011-03, seguida en contra de los acusados JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, JHONATAN CARDOZO Y ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ aduciendo lo siguiente: “...Me Inhibo de conocer de la presente causa, seguida a los acusados JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, JHONATAN CARDOZO Y ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO DE JESUS CAMPOS VILLASMIL, por ser actualmente defensora del imputado ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ, en mi condición de Defensora Segunda Penal del estado Zulia, todo a tenos de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”.-
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que actualmente es la Defensora del acusado ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 07 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio uno (01) de las actuaciones que nos ocupan, así como también de las copias certificadas consignadas a dicho informe, el cual se puede constatar y evidenciar que efectivamente es la Defensa del acusado de ANTONIO ROJAS BOHORQUEZ

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 07 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE:-




III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 07 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA




TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE


LA SECRETARIA



ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0462-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1767-03
CdelCPA/ZYGS/jm*