Causa N° 1Aa.1735-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUFINO MOINTIEL CASTILLO en su carácter de defensor del imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2003, en la que decreta medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el l articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.

En fecha 17 de Agosto de 2003, el Representante del Ministerio Público Abogado DAINA BEATRIZ VEGA COREA (A), de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, (f. 34 al 38)

Recibida la presente causa en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala designándose como Ponente, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo el Magistrado previamente designado, informó a esta Sala haberse admitido el recurso conforme a la Ley y habiéndose tramitado el Recurso anunciado ante el Tribunal que dictó la decisión y cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso se pasa a decidir de en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO en su carácter de defensores del imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO, apelaron en contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2003, en la que decreta medidas de privación judicial preventiva de libertad por La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL MANUEL ÁVILA, EDGAR ÁVILA PEREZ, NELLY RIERA Y OTROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación; para ello refieren el recurrente que la Juez de Control no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla privación a sus defendidos.
Señala que dicha conducta viola de manera expresa el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , que concretamente señala: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener. 2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3.-La indicación de las razones por las cuales el
tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;.., ya que no indica cuales son las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, a que se refieren los artículos mencionados , circunstancia esta que vicia de Nulidad Absoluta la decisión por falta de motivación.-

En otro orden de ideas el recurrente refiere igualmente que el a quo omite completamente hace la debida motivación para tomar su decisión, ya que se limita a transcribir parcialmente el acta policía levantada por los funcionarios que practicaron la detención de sus defendidos, como lo es la denuncia formulada por la presunta víctima, sin que exista ningún otro elementos de convicción anexado a las actas, por lo que no fundamenta en modo alguno dicho auto, violándose con ello el debido proceso y la libertad personal de sus defendidos, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también las normar procesales establecidas en los artículos 246, 250, 254 y 173, de los cuales realiza un análisis. Asimismo señala que la detención de sus defendidos se practicó, no hallándose estos en situación de flagrancia y sin que existiera alguna orden judicial que les permitiera realizar tal detención, con expresa violación al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que convierte tal procedimiento en un acto totalmente irrito, carente de legalidad y validez alguna, siendo este nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo la defensa expresa cómo fundamento del recurso de apelación , que al analizar los elementos de convicción que presenta la ciudadana Representante del Ministerio Público, se observa que no se puede subsumir la conducta observada por sus defendidos en el delito de HURTO CALIFICADO, que se le pretende imputar, por cuanto los supuestos de hecho que se necesitan para encuadrar su conducta en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, solicitados por la Fiscal, no se encuentran demostrados, ya que si bien es cierto dichos ordinales contemplan circunstancias que califican el delito de hurto, cuando el sentenciado considere que en dicho delito concurren una o varias de las calificantes contenidas en las doce circunstancias previstas en tal disposición, debe expresar los hechos que la constituyen y los medios probatorios por los cuales han quedado demostrados, precisado las pruebas que acreditan el hecho que encuadra en cada circunstancia, al darse por comprobado el cuerpo del delito de Hurto Calificado, se debe, obligatoriamente determinar cual o cuales de las circunstancias calificantes están comprobadas expresándose las razones de tal determinación.
En base a sus argumentos, el Abogado RUFINO MOINTIEL CASTILLO en su carácter de defensor de los imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y por ende se declare la nulidad Absoluta tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos por ser la decisión dictada totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido a los antes mencionados ciudadanos, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional encargados de practicar la detención, por expresa violación de la garantía de su libertad personal y del debido proceso, establecidas en el numeral 1 del artículo 44 y numeral 1 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , nulidad que pide sea decretada conforme a los previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene poner en inmediata y plena libertad a sus defendidos RUFINO MOINTIEL CASTILLO en su carácter de defensor del imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO,

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible. (Artículo 292). Las actuaciones practicadas y los autos realizados en la presente causa, corresponden a la fase de investigación o preparatoria, relacionada con el procedimiento ordinario, fase esta que dirige el Ministerio Público en representación del Estado como titular de la acción penal; en este sentido cuando el representante de la vindicta pública, una vez practicada la detención de la persona que ha sido individualizada como el presunto autor de los hechos punible cometidos, procede a presentarlos ante el respectivo Juez de Control a los efectos de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, en ese momento corresponde al juez de Control como depurador del proceso y previo estudio del caso, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, siempre que se den los supuestos establecidos en los artículos 250 ó 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la constatación en actas de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y no este evidentemente prescrito para otorgar una u otra.

Este Tribunal Colegiado observa, que el Juez a Quo, consideró al momento de dictar la decisión recurrida, que se encontraba acreditado en actas los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 9° del todos del Código Penal, delito este que no se encuentran prescrito, y la existencia de elementos de convicción tales como las actuaciones cumplidas por funcionarios JOSE SALINAS, JHONNY CAMBAR DELFO SULBARAN adscrito al Departamento de Policía del Municipio Autónomo Paéz, así como la denuncia del ciudadano GABRIEL MANUEL ÁVILA GARCIA las cuales cursan en las actuaciones que integran la causa No. 24-F18-961-03 llevada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, por lo que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO, en consecuencia dichas medidas se encuentran ajustadas a derecho.

Ahora bien, en relación con lo expuesto por el recurrente de que la decisión que decreta la medida privativa de libertad a sus defendidos es inmotivada, si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que en el auto que ordena la aprehensión judicial del imputados, de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial razona la misma, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente.

Por otro lado tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2002, no se le puede exigir a las decisiones tomadas en fase preparatoria

“si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”

En lo que respecta al señalamiento de la defensa, referido a que sus defendidos ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO, no fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que se requería una orden judicial a que se contrae el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es decir , la orden de Aprehensión este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones

El numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejsudem.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal del año, define flagrancia de la misma en los siguientes términos:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

Con base a la anterior disposición, podemos definir la aprehensión por flagrancia como esa medida cautelar de carácter personal que restringe la libertad, que debe obligatoriamente adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprende a una persona cometiendo o ejecutando un delito o acabando de cometerlo( o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o que haga presumir su participación en el hecho). En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (Expe. 00-2866) dejo establecido:
“Omissis”

“2.-. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.”

“Omissis”
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputados tanto la existencia del delito como su autoría.


En el presente caso la Sala constata, que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Paéz, dejan constancia en el acta policial inserta al folio (03) de las actuaciones que integran la causa No. 24-F18-961-03 llevada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, de la presente causa, de fecha 27 de Julio de 2003, entre otras cosas de lo siguiente, “...Siendo las 05:00 horas en momentos ñeque se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la Playa de Caimare Chico, en la Unidad PR-081, conducida por el Oficial 1ro 3166 JHONNY CAMBAR, en compañía del Oficial 1ero 3887 DELFO SULBARAN, estando por las orillas de la referida playa, visualizamos un ciudadano que nos hacia señas con la mano, al dirigirnos al mismo se identificó con el nombre de : GABRIEL MANUEL ÁVILA., Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.833.226, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y nos llego los siguientes: que minutos antes había sido hurtado de su vehículo Toyota Color Azul, Placa: KAF-93h, por cuatro sujetos desconocidos varios artefactos de uso personal inmediatamente implementamos una búsqueda de los mismos por las inmediaciones del sitio del hecho logrando localizarlo en una zona enmontada cuatro sujetos a quienes le dimos la voz de alto, acatando la orden y procedimos efectuarles una inspección de personas a cada unos (sic) de ellos, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando localizar en poder de los mismos los siguientes materiales: Una Planta de Sonido de 400 VT, Marca Kohiller, Dos Celulares, Dos porta CD con sesenta Discos, posteriormente los trasladamos a la unidad policial antes mencionada al departamento Policial Páez, donde fueron identificados de la siguiente manera: 1) ALVARO PALMAR, 2) ANTONIO ATENCIO, 3) WILSON PALMAR 4)- EDWIN CASTILLO, todos sin documentos personales...Dejo constancia que los referidos ciudadanos detenidos les fueron notificados de sus derechos según lo establece el artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana MILAGROS DELGADO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien nos comunico que remitiéramos los ciudadanos en referencias a la Orden de su Despacho al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y depositar los objetos recuperados en éste Despacho...”, evidencia esta actuación de los funcionarios policiales que los hechos de los cuales fue victima el ciudadano GABRIELK MANBUEKL ÁVILA GARCIA, quien en su denuncia verbal, de fecha 27 de Julio de 2003, tal como corre inserto a los 02 de las actuaciones de las Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público signada con el N° 24-f18-961-03 en el cual denuncia los hechos de los cuales fue objeto en la playa caimare chico el día 27 de julio de 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, en consecuencia a criterio de esta Sala se trata de una aprehensión por flagrancia, pues se dieron los requisitos procesales, que caracterizan la misma: (a) La actualidad en la ejecución del hecho que motivo la aprehensión y que permitió que se levantara la garantía de la libertad individual sin que mediare una orden judicial y (b) La identificación e individualización de las personas aprehendidas, en este caso de los imputados antes identificados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO,, que hizo presumir que fueran los autores del delito.

En tal sentido el jurista JUAN VICENTE GUZMAN en el artículo “Peligro de Fuga o de Obstaculización, citado en el libro La Aplicación efectiva del COPP.” en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág. 8. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2001, cuando señala:

“Hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito, o que huya o que se sustraiga a la pena etcétera; y es a todas luces claro que para producir tal evitación, no se puede imponer al delincuente, al juez, a la policía y a la sociedad en compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención ...

Por ultimo, en lo que respecta al argumento referido al delito que se les imputa a sus defendidos (Hurto Calificado) en lo que se refiere a los elementos de convicción que presentara la Representante del Ministerio Público, en el cual no puede subsumirse la conducta los imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO, al efecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalarle a la defensa, que dicha calificación no es definitiva, por cuanto en el presente caso como se dejo establecido nos encontramos en la etapa preparatoria, dentro de la cual la Representante del Ministerio Público, realizar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible y los argumentos de los medios de pruebas a fin de fundar su acto conclusivo.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, en base a los argumentos antes expuestas, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpusiera el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO GONZALEZ; contra el auto de fecha 28.07.03 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL MANUEL AVILA, EDGAR AVILA PEREZ, NELLY RIERA Y OTROS, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpusiera el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO ALFONSO MENDOZA PALMAR, ANTONIO JOSE CASTILLO ATENCIO, WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR Y EDWIN RAMON CASTILLO GONZALEZ; contra el auto de fecha 28.07.03 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL MANUEL AVILA, EDGAR AVILA PEREZ, NELLY RIERA Y OTROS, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala en la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA PADRON ACOSTA







TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 461-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS