Causa N° 1Aa. 1743-03



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por los Abogados en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA Y GLADYS SANDREA MARTINEZ, con el carácter Defensores de los ciudadanos ARGENIS RAMON ORIA URDANETA Y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, contra el auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 y ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 175 en su primer aparte todo del Código Penal, para el primero de los imputados nombrados y para el segundo mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LABERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 278 y 175, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO VERGARA, YALITZA MIOREYA OMAÑA DE VERGARA y la Adolescente KELAINE CHIQUINQUIRÁ FINOL MEDINA.-
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 05 de Septiembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 10 de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: “En cuanto a la excepción opuestas por la Defensa contenida en el artículo 28 Ordinal 4° Literal C. alegando la Defensa que se debió seguir el Procedimiento Abreviado, ya que se cercena a los Acusados los derechos Constitucionales y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1,8,9,12,13,14,243,248 y 372 y el artículo 61 del Código Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional, argumentado además que el Ministerio Público, fue concupiscente al tratar de convenir los mandatos de aprehensión en los ya extinguidos autos de Detención, sin basamento legal y sin mayor fundamento. El Tribunal vista los (sic) exposición de la defensa al oponer estas excepción realiza las siguientes consideraciones: El artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que se la pena signada al delito; cuando se trate de penas privativas de Libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo, o cuando se trate de delito que no ameriten pena Privativa de Libertad. Cabe señalar que antes de la reforma parcial, que se diere en nuestro ordenamiento Jurídico en fecha 14-11-2001, era obligatorio del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos sorprendidos de manera flagrante, hoy en día el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373 la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar un procedimiento Ordinario o Abreviado, según el caso lo amerita, de tal modo que en el presente caso no se puede hablar de que hubo una aprehensión ilegal, ya que se desprende de la averiguación signada con el N° 24-F10-585-03, según acta policial que los acusados de autos....” “Asimismo observa el Tribunal que en la presente causa no se ha violado el debido proceso, garantizado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 , ya que los Acusados al ser sorprendidos de forma flagrante, entregándose voluntariamente a las autoridades policiales intervinientes en el proceso, le fueron leídos sus Derechos Constitucionales y fueron presentados en este Tribunal de Control en el lapso establecido por la Ley, en fecha 24 de abril del presente año, acto este que la Defensa debió acatar algunas irregularidades en cuanto a la aprehensión lapso este ya precluido, por los fundamentos antes expuestos SE DECLARA IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia su pretensión de SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ya que no se violó lo establecido en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez individualizado de los hoy Acusados, en fecha 24.04.03, por los delitos que se les imputaron, se inició la investigación presentando la Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo en el lapso legal.-
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 330 , ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, por la comisión de los delitos de....” y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, por la comisión de los delitos ...”
TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y se decreta de la comunidad de prueba solicitada por la Defensa en este acto ya que la misma cumple con la necesidad y pertinencia requerida en la Ley, ya que la Fiscalía del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
CUARTO: “En cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa a favor de los acusados, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 243 y en atención a lo establecido en la norma procesal que establece que para aquellos delitos que no excedan en su limite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que infiere que quedan excluido de este beneficio aquellos delitos que exceden de tres años. Asimismo vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, donde ratifica se le mantenga la PRIVACION DE LIBERTAD a los Acusados según las facultades que le confiere la Ley según el artículo 108 Ordinal 1° y 10°, es por lo que el Tribunal a quo, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la finalidad de asegurar los resultados del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el Juzgado a quo, Administrando Justicia... “Declara la apertura a juicio Oral y Público de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa a cargo de los Profesionales del Derecho Abog. ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA Y GLADYS SANDRA MARTINEZ, Apelan de la decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 29 de Julio del año en curso.

Los recurrentes en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el Juzgado A- quo, fundamentan el recurso de la manera siguiente:
PRIMERO: “...Denuncian la violación del artículo 250 en sus numerales 1°,2° y 3°, por cuanto consideran que en el caso especifico de sus Representados el Fiscal del ministerio Público , como parte acusadora no señaló en su escrito de Acusación los elementos de convicción para estimar que los Acusados de autos hayan sido los autores en la comisión de los delitos que les atribuyen como mas adelante lo van a demostrar” SEGUNDO: El escrito presentado por la Defensa contentivo de la interposición del presente Recurso, lo hacen dentro del tiempo hábil, lo que demuestran que lo interponen dentro del termino de los cinco días que ordena el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal”
TERCERO: “La defensa fundamenta la presente Apelación, en base a lo dispuesto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar infringidos los numerales 5° y 7° ejusdem”

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
“Fundamentan la interposición de la apelación en la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control, en fecha 29.07.03, al declarar improcedente la excepción opuesta contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la ciudadana Juez Sentenciadora que el procedimiento a seguir de acuerdo a lo solicitado , no por la defensa, sino por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en el acto de presentación que hizo ante el Tribunal a quo, era procedimiento por flagrancia, criterio con el cual también la defensa estuvo de acuerdo por cuanto en el hecho que se le atribuyen a los acusados de autos ARGENIS RAMON ORIA URDANETA Y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, están plenamente demostrado todos los elementos de un delito en flagrancia por cuanto era susceptible que a sus Representados se le hubiese absuelto de inmediato en la audiencia oral y pública, por cuanto en la aprehensión de los mismos, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala que se tendrá también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
La Defensa Ratifica en todas y cada una de sus partes la excepción opuesta, la nulidad del procedimiento seguido y la libertad de sus representados por cuanto dicha decisión perjudica la integridad moral, psíquica y social, ya que no fue investigado en la etapa preparatoria, ni demostrado la magnitud del daño causado, manifestando que el proceso debe ser Sobreseído y así lo alega a favor de sus Representados.
En el escrito la defensa refiere en su CONSIDERACION TERCERA en cuanto la Juez de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y decreta la comunidad de pruebas solicitada por la Defensa, en virtud de que se admite las mismas seria la negación de todos sus alegatos. En referencia a su CONSIDERACION CUARTA, la Juez a quo sentenció mantener la privación preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar los resultados del proceso, según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” ....Igualmente denuncian infringidos el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, por cuanto sus defendidos fueron detenidos y privados de su libertad el día 22 de abril del presente año, y llevados al Centro ....” no subsanado el acto de privación ilegitima de libertad manteniéndolos de tal situación desde las 5:00 de la mañana del día 22 de abril hasta el día 24 de abril a las 11:00 de la mañana, habiendo transcurrido 54 horas y 10 minutos, situación procesal que la Juez a quo omitió resolver en la fecha de presentación de los acusados de autos, así como también el Representante del Ministerio Público no alegó nada con relación a tal omisión, atentando contra el derecho consagrado con son la libertad y la seguridad personal. Así mismo la antes mencionada Juez no dijo nada en cuanto al alegato relativo a la intervención de los Órganos de seguridad Ciudadana, observándose que el Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Control y el Representante del Ministerio Público, desde su intervención en el juicio, permitió la intervención de funcionarios Policiales, situación que se violentó la cadena de custodia de la evidencia al extremo de llegar a ordenar practicar experticia a un arma tipo revolver...” “... tanto la experticia del arma como la inspección ocular son evidencias ilícitas y nulo los actos realizados para obtenerla por cuanto se violó el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar presentes las partes que integran el presente proceso. Los funcionarios Policiales o de Seguridad Ciudadana en su actividad solo deben limitarse única y exclusivamente a resguardar el lugar del suceso, las evidencias y llevar a efecto la aprehensión de los imputados...” “... que nuevamente elaboró el Fiscal del Ministerio Publico, situación procesal que violó los artículos 29 y 30 del Derecho de fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pues toda prueba que se base en la violación de la custodia de la evidencia es ilícita y nulos los actos realizados para obtenerlas, aunado a esto la ciudadana Juez no se pronunció en relación a este alegato, muy por lo contrario los convalidó al decretar que existían suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación de libertad de sus representados , violando nuevamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” ... “sin que llegara a sustentar su señalamiento con las correspondientes experticia de reconocimiento para determinar y demostrar con exactitud si las prendas eran...” las victimas manifiestas que fueron amarrados con cabuyas, cables y amordazados con tirro, olvidando el Ministerio Público ordenar la recolección de las evidencias de convicción....” ....“imponía la correspondiente experticia de reconocimiento, olvidado así como también ordenar que las victimas fueran enviadas a la Medicatura Forense a fin de determinar lesiones, escoriaciones (sic), moretones, etc, como tampoco ordenó un Avalúo real de todos los objetos que señalan las victimas...” ... “En su decisión de que el porte ilícito de arma atribuido a uno de sus Representados esté ajustado a derecho...”...“ No se llegaron a individualizar con la correspondiente experticia de las huellas dactilares si es que realmente fue manipulada por uno de los acusados, pues de las actas de los expedientes paralelos de que ya hemos hablado los mismos funcionarios y hasta el fiscal asientan que el arma tipo revolver fue localizado sobre una silla en un cuarto de habitación de las victimas, es decir, no lo portaba en su cinto...” Igualmente la Juez a quo asevera que en el caso que nos ocupa le atribuyen a sus Defendidos el delito de Privación Ilegitima de Libertad pues esta constituye un elemento del robo...” Los vicios anteriormente expuestos violentaron el debido proceso, el derecho a la defensa, la finalidad del proceso, el control constitucional y por consiguiente la presunción de inocencia, afirmación de libertad, previsto en los artículo 1, 12, 13, 19,8 y 9, la titularidad de la acción penal, la igualdad de las partes, a si como el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”....“Así como también solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones de este proceso y por consiguiente, la libertad plena para sus Representados o en su lugar una medida cautelar menos gravosa, fundamentando los vicios y nulidades que han señalado en dicho escrito en los artículo 190,191,196,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal...”




LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, la Sala Observa que en cuanto al planteamiento hecho por los defensores de los ciudadanos ARGENIS ORIA URDANETA y JOSE DE LOS SANTOS NAVA, referido de que a los mismos no les fue incautado nada al momento de la aprehensión, ésto es ni arma ni objetos que de alguna manera hicieran presumir que eran los autores del delito imputado por el Representante Fiscal y al hecho de que de acuerdo con su exposición no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, planteamientos éstos esgrimidos en el escrito de apelación y las cuales constituyen materia que debe ser dilucidada en la oportunidad del juicio oral y público, ya que en la audiencia preliminar por expresa disposición del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta prohibido hacer consideraciones de fondo.

En relación al planteamiento hecho por los recurrentes referido a la circunstancia de que se siguió el procedimiento ordinario y no el abreviado, al respecto comparte esta Sala el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07/05/2003, Nro 1054, Expediente N° 02-2772, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA; en la cual señala lo siguiente: “Resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial- dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente: “Articulo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito (....Omissis....). Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes de la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal , o solicitará la libertad del aprehendido . En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal , el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez y quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantaría al efecto.- (Subrayado de la Sala)

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal deberá solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”....(Omissis)....

Es por ello que considera este Tribunal de Alzada que la detención efectuada a los ciudadanos ARGENIS RAMON ORIA URDANETA Y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, no violentó la norma prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considera que la decisión dictada por el Juez- a quo, se encuentra a ajustada a derecho.

Ahora, en atención a lo referido por la defensa en cuanto a hecho de que el órgano subjetivo del tribunal Quinto de Control decretó la comunidad de la prueba, sin que se le hubiera solicitado o ratificado tal solicitud en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La comunidad de la prueba tal como lo ha establecido la doctrina, consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, al tiempo que las demás también pueden servirse de la que éste haya aportado. La idea de la comunidad de prueba se funda en dos nociones fundamentales: la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, toda la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan, en este mismo orden de ideas se ha expresado el Autor Erick Pérez Sarmiento, al manifestar a este respecto que hay que recordar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material, las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de las partes y viceversa, y que por ésta razón en la fase intermedia, al formular sus conclusiones por escrito, sobre la fase preparatoria y con vista al juicio oral, pueden manifestar que hacen suyas las pruebas de otras partes, aun para el caso de que aquellas las renunciaren, a fin de usarlas en su provecho.-

En consecuencia y en atención a lo trascrito ut supra y no quedando evidencia de la solicitud de la comunidad de la prueba hecha por los defensores de los acusados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación en lo atinente a la comunidad de la prueba esgrimiendo por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la Juez a quo nada dijo sobre el alegato relacionado relativo a la intervención de los órganos de policía o de seguridad ciudadana, cuya participación en la investigación la permitió el Representante del Ministerio Público y que según sus alegatos, tal situación rompe la cadena de custodia de la evidencia, en este sentido la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 110,111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal
establecen:

Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Ahora, si como lo ha dejado establecido la doctrina el Ministerio Público, es un cabeza sin brazo, indudablemente requiere del auxilio de órganos de policía que colaboren con el en su función de investigación y en tal sentido prevé una relación de dependencia funcional de los órganos d policía respecto al Ministerio Público. Ahora la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, deja establecido que hay que determinar a que órganos de policia se refiere el legislador y en tal sentido cita el artículo 110 del Código Orgánico Procesa Penal, señalando además que el Ministerio Público no va a estar supeditado al auxilio de un solo órgano de policia sino que podrá hacer uso de cualquier órgano que por la Ley tenga atribuida facultad de investigación, siempre que éste pueda prestarle mayor y mejor colaboración en el desarrollo de la investigación, en éste mismo orden de ideas nos permitimos señalar que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 14 establece que las Policías Municipales, Estadales los servicios mancomunados de Policia, en consecuencia de todo lo expuesto se desprende que la intervención de los funcionarios de la Policía Regional estuvo ajustada a Derecho y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por los recurrentes en lo atinente al particular en estudio. Y Así se Decide.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de Nulidad referida por los recurrentes, observa este Tribunal Colegiado que no se han producido en la presente causa vicios que puedan afectar de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en la causa sub examine en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, no se observa que se hayan verificado violaciones de debido proceso, tal como lo plantea la defensa de los ciudadanos ARGENIS RAMON ORIA URDANETA Y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ y Así se Declara


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA Y GLADYS SANDREA MARTINEZ, en su carácter de defensor de los imputados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA Y JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente

DICK W. COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 459-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRUASS


CAUSA N° 1Aa-1743-03
CdelCPA/ZGdeS/jm*