Causa N° 1Aa.1759-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el del artículo 447 Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del derecho Abogados HENDER SARCOS Y JAIME PABON, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑO Y CARLOS MARIO SILVA GARCIA, contra el auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA EXTEMPORANEO el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo ya que incumple con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores de los imputados LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑO Y CARLOS MARIO SILVA GARCIA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente alega que existe la violación al derecho a la defensa y violando así flagrantemente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juzgado Cuarto de Control al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público en su exposición solicitó al Tribunal a quo que no fuese admitido el escrito de la defensa por cuanto de conformidad a lo prescrito en el artículo 328del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fue presentado en el lapso prescrito en dicho artículo, por lo que el mismo es extemporáneo, por lo que ha consideración de la Defensa que el mencionado escrito en las que refleja las pruebas ofrecidas, carecen de la utilidad y pertinencia que deben poseer con relación al delito que se ventila y que en aras de llevar a cabo en verdadero contradictorio admite solamente la solicitud de la defensa con respecto a la comunidad de las pruebas, lo cual a criterio de la Defensa dichas pruebas podrán ser ofrecidas tanto cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte la defensa solicitó al Tribunal a quo el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del antes citado artículo, por considerar que no existe o no corresponden con el presente caso, incurriendo la ciudadana Juez con esta decisión en la violación del artículo 447 ordinal 7° ejusdem, al aplicar erróneamente la norma jurídica , por cuanto no decidió sobre la solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 3° como en efecto se realizó, razones estas por lo que solicita que la decisión del presente recurso , anule la resolución dictada por el Tribunal a quo y ordene la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de Control diferente al que produjo la anterior”
CONTESTACION DEL RECURSO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN BAPTISTA Y ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente en ocasión de la contestación del recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho Abog. HENDER SARCOS Y JAIME PABON, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑO Y CARLOS MARIO SILVA GARCIA, aduciendo primer lugar observa el Ministerio Público, que no se ha violado ninguna norma constitucional y mucho menos la prevista en el ordinal 1° del artículo 49, por cuanto en todo el proceso los imputados estuvieron debidamente asistidos por sus defensores quien tuvieron acceso a las actas, garantizándole el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Ahora bien, efectivamente la norma adjetiva prevista en el artículo 328, faculta a las partes para efectuar cualquier de actos (sic) previsto en los ordinales…..articulo que debe concatenarse con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los días hábiles, estableciendo que en la fase intermedia no se computaran…. Por lo que la defensa si decidió ejercer cualquiera de las facultades previsto en el artículo 328 ejusdem… antes de la fecha 19.08.03, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar había sido ya diferida en varias oportunidades por inasistencia de la defensa, tal como se evidencias de las actas que conforman… Por otra parte considera el Ministerio Público que no es función del Tribunal ni del Fiscal del Ministerio Público suplir los deberes y obligaciones que tiene la defensa , por cuanto en ejercicio de sus deberes debían interponer el escrito en el tiempo oportuno a los fines de garantizar los derechos de sus Defendidos y no espera que se admita el mismo sólo en amparo al derecho a la defensa, ya que las normas procesales no se pueden relajar en beneficio de alguna de las partes, sino por lo contrario deben aplicarse por igual…. Con respecto al segundo punto de la apelación interpuesta por la defensa, se observa que la propia acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar que el Tribunal a quo resolvió el pedimento efectuado por la misma, cuando al concederles el derecho de palabra para que efectuara los expusiera los fundamentos de sus peticiones este manifestó lo siguiente:…. De allí que se puede evidenciar que fue el propio defensor el que señala los ordinales 3 y 4 de la citada norma y en base a ello fue que la Juez toma su decisión”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, se observa que en fecha 13 de agosto de 2003, los Abogados HENDER SARCOS Y JAIME PABON, presentan escrito contentivo de CONTESTACION A LA ACUSACION, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual opusieron varias excepciones para que fuesen admitidas en la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en fecha 19 de Julio de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que el mismo es EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica el Tribunal a quo; por haber sido presentado al segundo día del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha Audiencia Preliminar, sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición, en el cual la defensa debió anteponer el mencionado escrito ante el Tribunal a quo; antes del día martes 12 de agosto del año en curso; y no en fecha 13.08.03 como en efecto se hizo.
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)
De acuerdo con este artículo, en la fase intermedia del proceso penal, no se computaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal a quo resuelva no despachar, por consiguiente se considerarán no hábiles, y no debiendo computar estos a fin de interponer el recurso de CONTESTACION A LA ACUSACION, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase Intermedia, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo; se encuentra ajustada a derecho y no ha violado en ningún momento el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que produzca como consecuencia el DECRETO de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro 2532 ha señalado: “El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley…”.
En consecuencia, y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, por los Profesionales del derecho Abogados HENDER SARCOS Y JAIME PABON, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑO Y CARLOS MARIO SILVA GARCIA, contra el auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes en el escrito de apelación, en virtud de la Confirmatoria de la Extemporaneidad declarada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENDER SARCOS Y JAIME PABON, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR BOLAÑO Y CARLOS MARIO SILVA GARCIA, contra el auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos en (Audiencia Preliminar).
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0452-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1759-03
CdelCPA/ZGdeS/jm*
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