Causa N° 1Aa.1758-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO, JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO Y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo las membresías N° 34.583, 83438 y 87.863, en su carácter de defensores privados del ciudadano GRABIEL ANTONIO ROMERO URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUISEPPE ENRIQUE GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el Doce (12) de Septiembre de 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 443-03, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamentan su recurso los Abogados SUSANA ASPRINO MEDRANO, JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO Y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su carácter de defensores del imputado GABRIEL ANTONIO VAQUEZ en los numerales y 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUISEPPE ENRIQUE GONZALEZ, quienes en el Particular Primero de la decisión recurrida, realizan un resumen de la decisión dictada por el juez a quo y al particular segundo, hacen referencia a la imputación que el Representante del Ministerio Público realizara a su defendido, para establecer en el particular tercero los fundamentos de hecho y de derecho, y al respecto establece:
“Del estudio de la decisión tomada por el Juzgado Décimo (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta defensa observa: a continuación el cual realizan en los términos siguientes:
En el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, como seria la de haber sometido a mi defendido GRABIEL ANTONIO VÁSQUEZ, a la vigilancia de la propia Institución de la cual forma parte o de otra institución policial, como pudiese ser el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, cuya sede se encuentra ubicada en la avenida El Milagro, ...tal como lo prevé el contenido del artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se evidencia del informe médico suscrito por el doctor Luis González, titular de la cédula de identidad número V-7.902.430, M.S.A.S 46848, C.M. 9473, del cual se anexa constante de un (01) folio útil original, que nuestro defendido debe “ MANTENER EVOLUCIÓN INTERHOSPITALARIA, REPOOS ABSOLUTO EN CAMA, MANTENER ANTIBIOTICO TERAPIA ENDOVENOSO Y EVOLUCIÓN BAJO CUIDADO NEURÓLOGICO CIRUJANO...”, condiciones que nuestro defendido no podrá cumplir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, por no reunir el referido centro las condiciones sanitarias y los recursos médicos para cumplir con el tratamiento pos operatorio. De igual manera es importante resaltar y ratificar las circunstancias de que el ciudadano GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ, es actualmente Funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.P.S.I.P.), y que para nadie es un secreto el riego que corre un funcionario que ejercer funciones policiales , en un establecimiento de detenciones preventivas en donde corre peligro su vida, no solamente por la cantidad de enemigos que se engendra como Funcionario de cualquier cuerpo policial, en este caso en particular el cuerpo antes mencionado, esto aunado al hecho de que ya se han cumplido amenazas tal como sucedió con un testigo de nombre RUBEN DARIO VILLASMIL...EN FECHA DIECISÉS DE Agosto del presente año, quien rindió declaración como testigo presencial en el presente caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia y posteriormente a su declaración, le incendiaron su residencia, de este hecho puede tener conocimiento la Corte de Apelaciones, si ordena recabar de la D.I.S.I.P., o de POLIMARACAIBO los informes relacionados con estos hechos y con la declaración del mencionado ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIL PAZ, a quien esta defensa promoverá como prueba en este mismo escrito.
Considera esta defensa que la decisión de ordenar la Detención Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido poniendo en peligro el Derecho a la Vida de éste, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“”Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. (omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad...”
El anterior derecho constituye el bien jurídico mas preciado incluido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país. Igualmente esta Defensa observa que ni el representante del Ministerio Público, ni la respetada Jueza de Control, acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que como lo demostraremos Ens. Debida oportunidad nuestro defendido actúo en defensa propia de su vida, tal como se desprende de su declaración rendida ante el Juzgado de Control y en el peor de los casos su conducta puede ser encuadrada en cualquier otro tipo del os contenidos en el Titulo IX del Código Penal correspondiente a los delitos Contra las Personas, menos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por tal motivo a criterio de esta defensa resulta desproporcionada la reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de nuestro defendido en virtud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 19 de Agosto del presente año por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la condición de Funcionario Policial adscrito a la D.I.S.I.P., el cual no puede por razones de seguridad personal, como ya se ha dicho, ingresar en el mencionado centro de reclusión preventiva.
La decisión del Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 del Titulo III “ De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999...; asimismo el artículo 8° del Titulo Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999 “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal...

De igual manera no fueron valorados por el Tribunal los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho pena material y la protección de los derechos del imputado, así lo manifiesta la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Penal.”
Y al respeto los recurrentes citan al autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuesto, es por lo que solicitamos...en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que nos autorizan, que se subsuman dentro de los preceptos autorizantes señalados en el artículo 447 ordinales 4° y 5° el Código Orgánico Procesal Penal , DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea revocada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ decretada en fecha 19 de Agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución signada con el número 701-03 en la causa 4C-802-03 y inconsecuencia se le ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , como pude ser la contenida en el ordinal 2° referida a la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una institución a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución como puede ser la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) o el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) O CUALQUIER OTRA QUE ESTA Sala De Alzada considere...


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto al pedimento de los recurrentes que el imputado GABRIEL ANTONIO VASQUEZ, sea sometido a la vigilancia de la propia Institución o del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maracaibo, a fin efecto de garantizarle la vida, tal como lo consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la condición de funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P. a la cual pertenece excitado imputado, al respecto este Tribunal Colegiado observa, que ciertamente tomando en consideración la citada disposición constitucional, en el cual se señala el derecho a la vida , el cual debe ser protegido igualmente a las personas detenidas y es precisamente el estado quien tiene el deber de garantizar ese derecho constitucional, el cual no podría ser garantizado con su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , sitio en el cual corre peligro su vida, precisamente por ejercer funciones policiales, aunado al hecho que en el acta policial de fecha 10 de Agosto de 2003, inserta al folio 32 y su Vto. , en la cual se deja constancia el hoy imputado fue trasladado hacia el Hospital Central de ésta localidad y que el ciudadano Luis González, médico de Guardia, luego de practicarle la evaluación médica le diagnostico al “Politraumatismo Generalizado; 2.- Factura Abierta Craneal Región Occipital con hundimiento de dicha Región; 3.- Contusión severa en la Cara; 4.- Contusión Ojo Izquierdo; 5.- Herida Superior Izquierda”, dejándose constancia en fijación fotográfica, de las referidas heridas, las cuales por su gravedad, no pueden ser atendidas en dicho centro de arrestos y detenciones, por lo que en base las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado ordena la reclusión GABRIEL ANTONIO VASQUEZ, en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) por razones de seguridad y para salvaguardar la integridad física del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a fin de que el imputado GABRIEL ANTONIO VASQUEZ sea trasladado a la antes mencionada institución donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado a quo en la cual decreta Medida Privativa de Libertad al imputado GRABIEL ANTONIO VASQUEZ, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que le se mantiene la misma, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUSANA ASPRINO MEDRANO, JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO Y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR en su carácter de defensores privados del ciudadano GRABIEL ANTONIO VASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUSANA ASPRINO MEDRANO, JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO Y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR en su carácter de defensores privados del ciudadano GRABIEL ANTONIO VASQUEZ. Segundo: Se ordena su detención en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a fin de que el imputado GABRIEL ANTONIO VASQUEZ sea trasladado a la antes mencionada institución donde permanecerá detenido a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003),AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
PONENTE



LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 453-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma se libraron oficios bajo los Nros 373 -03 y 374-03
LA SECRETARIA,

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ZULMA GARCIA DE STRUASS