Causa N° 1Aa. 1754 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensores de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2003: en la cual le decreta Privación Judicial preventiva de libertad, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER y el primer de los imputados mencionados además de dicho delito, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, se recibió la causa, se dio cuenta a la presidenta de la Sala, designando Ponente, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha 15 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Señalando como fundamentos los siguientes motivos:

PRIMERO “…una vez, la aplicación del procedimiento ordinario a rieles del artículo 373 ejusdem, por su presunta participación en la autoría de los delitos ut supra , previsto y sancionado en nuestra legislación Penal Vigente, por considerar que dicho auto comporta una “flagrante” violación a preceptos constitucionales y procesales que lo hace ilegitimo” SEGUNDO: “….la defensa considera que la detención de la cual fue objeto sus defendidos se produce de manera ilegitima ya que no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de delito alguno ni mucho menos media (sic) orden judicial, como lo exige la Carta Política Fundamental en su artículo 44 numeral 1°, que textualmente establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” mis defendidos fueron detenidos ilegítimamente por las autoridades policiales, ya que en ningún momento se dieron los supuestos contemplados en la garantía constitucional enunciada ya que como se puede apreciar y evidenciar, fueron detenidos cuando se encontraban en sus respectivas residencias , momento en el cual , tal como consta en actas, el órgano policial de forma intempestiva y violenta, irrumpe en sus respectivos hogares, sin orden judicial alguna, tal como lo exige el artículo 47 Constitucional, el cual nos enseña: “El Hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables… e igualmente mi defendido JOSE GONZALEZ, según la versión de los funcionarios policiales, le hace entrega de un arma de fuego tipo revolver involucrada en el delito que se les imputa, todo lo cual honorables magistrados… carece de toda lógica humana…. tan aberrante y violatoria de garantías constitucionales y procesales que se produce la aprehensión de sus defendidos en quebranto igualmente de los artículos 1, 125, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” TERCERO: “…la juzgadora…consideró…la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de SECUESTRO…” pero “…tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción la participación de los ciudadanos presentados en el delito que nos ocupa y los cuales serian los testimonios…, y como ultimo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de peligro de fuga , en virtud del delito imputado, la conmoción social que tuvo el hecho y que los mismos no demostraron oficio o profesión fija que haga demostrar el arraigo en el país. Ahora bien honorables magistrados, la defensa en este estado denuncia que la providencia judicial en función de la cual privó la libertad a mis defendidos , adolece de motivación y de argumento lógico en función de los cuales se edifique, por cuanto la ciudadana Juez de Control no construyó su providencia jurisdiccional sobre la base de elementos de convicción que ciertamente pudiesen comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que solamente hace alusión a las entrevistas rendidas por los ciudadanos mencionados anteriormente ,sin que ello constituya elemento incriminatorio que comprometa a mis defendidos, por cuanto no hace señalamiento expreso hacia ellos, igualmente la ciudadana Juez hace mención a que las características fisonómicas de mis defendidos coinciden con las características fisonómicas de la personas que ejecutaron el secuestro, apoyando su razonamiento en el hecho mismo de que mis representados presentan rasgos indígenas , al igual a la personas que presumiblemente perpetraron el hecho… por lo cual a la luz de las Garantías Constitucionales y Procesales ambivalentes, constituye una violación al debido proceso y en consecuencias viciadas de nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…. Es de destacar que la defensa solicita a la ciudadana Juez, por las razones antes expuestas la nulidad absoluta de las actuaciones…. Esfuerzos que se vieron esfumados, por cuanto tal como se puede apreciar en las actas procesales, es criterio de la ciudadana Juez en función de una errónea interpretación del artículo 257 Constitucional, que para la obtención de justicia no existe n limites algunos, por lo cual faculta y convalida el atropello a Garantías Constitucionales que fueron editadas a fin de proteger derechos humanos fundamentales, como lo son la libertad individual y la intimidad del hogar familiar, todo lo cual es un exabrupto jurídico…” CUARTO:” Quien recurre hace referencia en su escrito recursivo de una seria de jurisprudencia y doctrinas es por el cual concluye y señala que por los argumentos legales antes expuestos, refiere que es fácil percibir que el auto con celenda 15 de Agosto de 2.003, dictada por el Juzgado…. Debe ser declarado NULO por mandato del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de partes, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Carta Política”

III
CONTESTACION DEL RECURSO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en ocasión de la contestación del recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho Abog. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, aduciendo que en fecha 15 de Agosto del presente año, por Resolución N° 641-03 el Juzgado a quo, en la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la efectúa bajo los siguientes particulares: PRIMERO: “señala el Ministerio Público asumiendo que el recurrente no apela de la actuación fiscal, sino de la decisión judicial, atendiendo a lo que esta Representación fiscal entiende como impugnación objetiva, considerando que no es necesario que le recurrente dedique mas del ochenta por ciento del escrito de apelación a despotricar de las actuaciones fiscal en el acto de presentación…. Con relación a la incesante critica a dicha actuación, debe recordar el recurrente que la presentación de los imputados es un acto oral donde este Representante expone una relación suscinta de los hechos y explica sobre los elementos de convicción con los que se cuenta para el momento, asentar en el acta de la presentación todo cuanto las partes manifiesten desvirtúa la naturaleza oral del proceso penal acusatorio venezolano. Solicitar la privación de libertad del imputado por ante el órgano jurisdiccional no constituye acto violatorio alguno por parte del Ministerio Público, pues ello constituye un procedimiento normal dentro de todo el complejo proceso penal. SEGUNDO: “El recurrente alega que la decisión judicial careced de inmotivación, no obstante observa el Representante del Ministerio Público que el auto mediante el cual el Tribunal a quo acuerda la privación de libertad de los imputados es suficientemente explicativos de los motivos de la privación, pues hace una relación concatenada de los hechos punibles con los elemento de convicción que relacionan a los imputados con los mismos…. De modo que le auto recurrido si cumple con las condiciones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal….hace una relación suscita de los hechos al explicar como se produjo la detención y cual es el hecho que se investiga, explica por que existe el peligro de fuga al señalar la gravedad del delito que se persigue y la conmoción social que produjo el SECUESTRO DE LA VICTIMA y explica las disposiciones legales pertinentes (sobre lo cual no es necesario repetir, pues basta con analizar la decisión). TERCERO: “ alega el recurrente que el Tribunal a quo en su decisión ES ILEGITIMO, sobre este particular considera el Ministerio Público que seria innecesario ahondar, tomando en consideración que NO ES ILEGITIMO el auto emanado de una autoridad competente, como lo es el Tribunal Cuarto de Control del estado Zulia…. La ilegitimidad de un acto deriva de su incompetencia, y no es el caso que nos ocupa tomando en consideración que dicho tribunal tiene COMPETENCIA y JURISDICCION….” CUARTO: “alega la defensa que el auto dictado por Tribunal a quo violenta el debido proceso por cuanto el mismo carece de motivación, considerando el Representante Fiscal que el recurrente incurre en una tautológica y repetición de señalamientos de defectos que no existen, pues la decisión esta debidamente motivada, como ya se explico en el segundo particular. QUINTO: “alega el recurrente en su escrito que el Tribunal de Control violenta el principio de de “IMPARCIALIDAD RIGUROSA DE LOS JUECES PENALES”, al respecto el Fiscal considera que no existe imparcialidad por parte del Tribunal a quo, ya que decreta la privación de libertad de los imputados, no lo hace por que le Ministerio público se lo solicita, sino por que estima llenos los extremos de ley….en este sentido, no debe olvidar el recurrente el RESPETO QUE SE DEBE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y EN PARTICULAR AL ORGANO JURISDICCIONAL, POR DISPOSICION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a la Segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en la cual refieren que la aprehensión de los cuales fueron objeto los Imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, se práctico en franca violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que la misma no se practicó como consecuencia de una orden judicial, ni en flagrancia, puesto que de las actas se evidencia que el Ciudadano WAEL EL YABER, rindió declaración por ante el Comando Regional No. 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en fecha 27 de Junio de 2002, y la aprehensión se efectuó el día 14 de Agosto de 2003, al respecto esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que ciertamente, consta al folio dos (02) de la presente compulsa, acta contentiva de la declaración que rindiera el ciudadano WAEL EL YABER, en fecha 27 de Junio de 2002, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, a través de la cual señala que siendo como las 10:00 de la noche del presente día, su hermano de nombre YBRAIN EL YABER, fue objeto de un presunto secuestro cuando salía de su negocio de nombre “TODO REGALADO” y se encontraba con dos de sus empleados, cuando según versiones del propio chofer de la misma victima en el sector la Victoria fueron interceptado por un vehículo malibú de los grandes y viejo, de color blanco y beige de donde bajaron dos (02) sujetos, entrando uno de ellos por el lado del chofer donde se encontraba FREDDY y otro pasando a su hermano de nombre YBRAIN a la parte de atrás del vehículo DAEWOO CIELO, COLOR ROJO perteneciente a la victima en el presente caso con la joven ELAINE, dejándolos según versión del chofer y la joven que trabaja en el negocio en el sector CANCHANCHA, quienes los presuntos captores fueron detenidos el día catorce de agosto de 2003, tal y como consta del acta policial inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente compulsa, suscrita por los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual recibieron información donde indican que en el Barrio 14 de Julio sector la montañita calle 94Q, segunda casa a mano derecha se encontraba un ciudadano de nombre JOSE GONZALEZ ALIAS (EL OVEJO), quien participó en el secuestro del ciudadano de nacionalidad Arabe de nombre EBRAHIN EL YABER, quien fue secuestrado el jueves 27.06.02, y permaneció 161 en manos de sus captores siendo liberado el día martes 04-12-02, luego que sus familiares cancelaran una suma de dinero que se desconoce, en compañía de los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ alias (EL POLLO) LUIS BOSCAN alias (EL PANTERA), TIKI y EL CUADRO, por lo que los funcionarios actuantes procedieron al realizar las respectivas detenciones de los imputados de autos. Siendo notificados en esa misma fecha (f.36.37.38) de la presente compulsa de sus derechos, posterior trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y presentando por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2003, quien decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER y el primer de los imputados mencionados además de dicho delito, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de actas se evidencia que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, es violatorio del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue detenido in fraganti, y su detención no fue originada por orden de aprehensión dictada por algún órgano jurisdiccional, y en tal sentido el citado dispositivo constitucional señala:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.(Subrayado de la Sala.)

De tal manera que dicha detención es ilegal, por haberse violentado normas de orden constitucional, como es la detención no flagrante, sin orden judicial (CRVB, art 44, Numeral 1) y en tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (subrayado de la sala)

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, desde el Procedimiento que dio origen a la detención de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, así como los actos consecutivos que dependan de ellos, por lo que se ordena su inmediata LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los puntos denunciados en el recurso de apelación, este Tribunal colegiado, considera que vista la nulidad acordada por esta Sala, es inoficioso entrar analizar los siguientes puntos, en virtud de que la nulidad en cuanto a las actas policiales llevadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando regional N° 03, es solicitada por la defensa, como consecuencia de que la misma fue considerada por el a quo para fundamentar la privación de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, medida ésta que es declarada nula en la presente decisión, en consecuencia corre la misma suerte el punto impugnado atinente a la improcedencia de la medida de privación y de la violación al principio de la presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, y al Comandante en Jefe del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a los fines de indicarles de manera didáctica, que se violentan normas de orden constitucional cuando se detiene a cualquier individuo sin que se halle cometiendo delito flagrante, y sin orden judicial, por lo que la consecuencia de un procedimiento levantado en contravención con éstos supuestos constitucionales, necesariamente lleva a los órganos jurisdiccionales, en sede constitucional, a declarar la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención del referido imputado, tal y como lo establecen los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2003 en la cual le decreta Privación Judicial preventiva de libertad, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER y el primer de los imputados mencionados además de dicho delito, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA, desde el Procedimiento que dio origen a la detención, de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, así como los actos consecutivos que dependan de ellos, por violación del derecho a la libertad personal previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, al Comandante en Jefe del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y al Comandante de la Policia Regional –Dirección del Estado Zulia. División de Investigaciones penales; a los fines de indicarles de manera pedagógica, que se violentan normas de orden constitucional cuando se detiene a cualquier individuo sin que se halle cometiendo delito flagrante, y sin orden judicial, por lo que la consecuencia de un procedimiento levantado en contravención con éstos supuestos constitucionales, necesariamente lleva a los órganos jurisdiccionales, en sede constitucional, a declarar la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención del referido imputado, tal y como lo establecen los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”.-
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los quince días del mes de septiembre de 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se oficio bajo los Nos. 1A-0366-03. 1A-0367-03, 1A-0368-03 y 1A-0369-03, asimismo se registró la anterior decisión bajo el N° 0447-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRUSS

CdelCPA/ZGdeS/jm*.
CAUSA N° 1Aa-1754-03