Causa N° 1Aa.1752-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA PADRON ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, asistido por el ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO, contra el auto N° 936-03 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO 1.992, COLOR PLATA, TIPO: SPOST-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS XUG-391, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28VXNVO71672, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.

En fecha 19 de Agosto de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogado SANTA FRASCARELLA; a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibido el escrito de Contestación de la Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto de 2003.
En fecha 05 de Septiembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Septiembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien recurre el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, asistido por su Abogado de Confianza el Profesional del Derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo, aduciendo en PRIMER lugar la Legitimidad e Interposición del Recurso: La fecha de la interposición del presente recurso es 18 de Agosto del 2.003 de la cual se evidencia que es en tiempo hábil y no extemporáneo además es interpuesto por RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, legitimo propietario del vehículo reclamado por lo tanto legitimo propietario del derecho alegado SEGUNDO: Fundamento de Derecho: Quien recurre fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° y 5°, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Señala el recurrente que el único hecho real y verdadero que se evidenció en todo el curso de este proceso es que su Representado RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, es el único y exclusivo propietario del vehículo reclamado antes identificado tal como se evidencia de las actas procesales tal como se desprende del documento autenticado… y el titulo de propiedad Nro. 8YEFJ28VXNVO71672-1-2, emitido por el SETRA, así como la certificación de los datos del referido vehículo emanada del mismo Organismo a solicitud del Tribunal 11 de Control y que cursa en la presente causa, estos documentos , Ciudadanas Magistrados ninguno es falso, son cierto, legales tal como se evidencia en constancia emanada de la Notaria Sexta de Maracaibo Estado Zulia, remitida al Tribunal a quo que riela en la presente causa a solicitud del mismo Juzgado, en la que se evidencia que el documento fue firmado en dicha Notaria cumpliendo todos los requerimientos legales a tal fin, con el consentimiento expresos de los otorgantes especialmente del vendedor, libre de coacción y de buena fe de lo cual se infiere que no es forjado que fue firmado ante un funcionario público en condiciones legales, no forjando, menos aún es forjado el titulo de propiedad, el cual es original corroborado por la certificación de datos del SETRA por cuanto el Tribunal a quo lo solicitó y así se cumplió, refiere el recurrente igualmente la originalidad de los documentos el referido vehículo no esta siendo solicitado por cuerpo de seguridad alguno en todo el territorio de la República no constituye delito alguno en si mismo y no esta siendo solicitado por ninguna otra persona y aún así se debería entregar a quien acredite propiedad tal como se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del 2.001 aún vigente en la que ordena a todos los Jueces de la República que deben entregar carros recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre la propiedad, como lo es en este caso. Ahora bien, refiere quien apela que el Tribunal a quo resolvió no entregar el vehículo supra identificado , por cuanto el Tribunal Cuarto de Control se ventila causa del solicitante por supuestos forjamientos de documento publico la cual no tendría otro acto conclusivo mas que le sobreseimiento de la misma por cuanto el documento referido a la propiedad a favor de su Representado RICHAR JOSUE ALAVARADO MORALES, no es forjado es autenticado tal como se evidencia de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y así se demostró en el Tribunal que es un documento original, no forjado…” que como dije anteriormente es una imputación falsa que solamente con el acto conclusivo de sobreseimiento concluirá dicho proceso”. En CUARTO y último lugar señala quien apela que pide a esta Corte de Apelaciones con el debido respecto ordenen la entrega plena del vehículo solicitado a todo evento y si nuestra autoridad lo considera conveniente que el vehículo sea entregado bajo la modalidad de Guarda y Custodia obligándose su Representado a presentar el vehículo a la autoridad que este Juzgado Colegiado considere pertinente, así mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se les impongan”.-
III
CONTESTACION DEL RECURSO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el escrito presentado por la ciudadana Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, en ocasión de la contestación del recurso de apelación presentado por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, aduciendo que en fecha 07 de Agosto del presente año, por Resolución N° 936-03 el Juzgado a quo, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes:… solicitado por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, en virtud de que dicho ciudadano fue presentado por esa Representación Fiscal, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 18.10.02, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y en ese momento le fue decretado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la cual tiene su base en el documento de adquisición de vehículo y existe duda en cuanto a la autenticidad de la cadena documental del mismo. “…en atención a ello, considera la Fiscal del Ministerio Público que el Juez a quo decidió conforme a Derecho al negar la entrega del vehículo solicitado, aunado a ello es importante destacar que dicho vehículo según las experticia que constan en actas se encuentra que sus seriales de identificación están adulterados. En consecuencia, alude así como también el Representante del Ministerio Público en la cual considera que la decisión recurrida por la Defensa se encuentra ajustada a derecho y es por ello que solicita declare sin Lugar el mencionado recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo y los fundamentos interpuestos en la misma
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

Señala la recurrida, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones que nos ocupan, que una vez revisadas las actas, específicamente la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 18/10/02, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículo Delegación del Estado Zulia, se determina y concluye lo siguiente:

“….Que el serial de Carrocería en el tablero es...FALSO, en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación (remaches). El motor es de 6 cilindros. El Body oculto de carrocería es…FALSO, en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación (remaches). El serial de seguridad en el compacto N° 71672, se encuentra... FALSO, y luego de ser sometido a proceso de reactivación de seriales no se logró activar el serial original, motivado a que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.
Del informe trascrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, igualmente se observa de las actas contenidas en la causa, específicamente el folio 42 y siguientes, que el Ciudadano solicitante fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez Cuarto de Control, por el delito de Forjamiento de Documento Público a través del cual el Imputado RICHARD JOSUE ALVARADO, se acredita la propiedad del vehículo que posteriormente solicita y que constituye el objeto de la impugnación que aquí se resuelve, siéndole impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el forjamiento de documento público por medio del cual se acredita la propiedad del vehículo descrito en actas.

Aunado a ello observa la Sala, que corre inserta al folio siete (07) de las actuaciones que nos ocupan, acta policial de fecha 16 de Octubre de 2002, donde se deja constancia que el vehículo supra identificado aparece como RECUPERADO Y ENTREGADO, según expediente F-411.278, por el delito de HURTO, de fecha 12.05.99, igualmente fueron verificados los documentos del vehículo presentados por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO, pudiendo constatar que en el documento de compra venta del referido ciudadano aparecía como vendedor el ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ AREVALO, la misma persona que le vende al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO y al señor JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNANDEZ, quien a este último al hacerle llamada Telefónica por los funcionarios actuantes, manifestó que el referido vehículo había sido recuperado parcialmente desvalijado, quemado y que el seguro se lo había pagado ....”

Así como también se constata de los Documentados insertos a la presente causa como lo son el Documento de Compra Venta que obtuvo el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO ante la Notaria Sexta del Estado Zulia, bajo el N° 71, tomo 12, y del Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, bajo el N° 2, Tomo 74, aunado a esto de los Certificados de Registro de Vehículos Nros. 3522587 y 1078898, este ultimo por el cual fue entregado a su propietario JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNANDEZ el supra identificado vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23.06.99; por lo que se constata de los mismos que el vendedor es el ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.2.823.080, evidenciándose que existe una presunción notable de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tal y como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO acreditado al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que aún hasta la presente fecha no podemos precisar el grado de responsabilidad penal del recurrente en el delito presuntamente cometido por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a- quo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORAKES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ABREU TORO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el antes mencionado ciudadano.


Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA
Ponencia

LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 451-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS